- Botero esculturas (1998)
- Salmona (1998)
- El sabor de Colombia (1994)
- Wayuú. Cultura del desierto colombiano (1998)
- Semana Santa en Popayán (1999)
- Cartagena de siempre (1992)
- Palacio de las Garzas (1999)
- Juan Montoya (1998)
- Aves de Colombia. Grabados iluminados del Siglo XVIII (1993)
- Alta Colombia. El esplendor de la montaña (1996)
- Artefactos. Objetos artesanales de Colombia (1992)
- Carros. El automovil en Colombia (1995)
- Espacios Comerciales. Colombia (1994)
- Cerros de Bogotá (2000)
- El Terremoto de San Salvador. Narración de un superviviente (2001)
- Manolo Valdés. La intemporalidad del arte (1999)
- Casa de Hacienda. Arquitectura en el campo colombiano (1997)
- Fiestas. Celebraciones y Ritos de Colombia (1995)
- Costa Rica. Pura Vida (2001)
- Luis Restrepo. Arquitectura (2001)
- Ana Mercedes Hoyos. Palenque (2001)
- La Moneda en Colombia (2001)
- Jardines de Colombia (1996)
- Una jornada en Macondo (1995)
- Retratos (1993)
- Atavíos. Raíces de la moda colombiana (1996)
- La ruta de Humboldt. Colombia - Venezuela (1994)
- Trópico. Visiones de la naturaleza colombiana (1997)
- Herederos de los Incas (1996)
- Casa Moderna. Medio siglo de arquitectura doméstica colombiana (1996)
- Bogotá desde el aire (1994)
- La vida en Colombia (1994)
- Casa Republicana. La bella época en Colombia (1995)
- Selva húmeda de Colombia (1990)
- Richter (1997)
- Por nuestros niños. Programas para su Proteccion y Desarrollo en Colombia (1990)
- Mariposas de Colombia (1991)
- Colombia tierra de flores (1990)
- Los países andinos desde el satélite (1995)
- Deliciosas frutas tropicales (1990)
- Arrecifes del Caribe (1988)
- Casa campesina. Arquitectura vernácula de Colombia (1993)
- Páramos (1988)
- Manglares (1989)
- Señor Ladrillo (1988)
- La última muerte de Wozzeck (2000)
- Historia del Café de Guatemala (2001)
- Casa Guatemalteca (1999)
- Silvia Tcherassi (2002)
- Ana Mercedes Hoyos. Retrospectiva (2002)
- Francisco Mejía Guinand (2002)
- Aves del Llano (1992)
- El año que viene vuelvo (1989)
- Museos de Bogotá (1989)
- El arte de la cocina japonesa (1996)
- Botero Dibujos (1999)
- Colombia Campesina (1989)
- Conflicto amazónico. 1932-1934 (1994)
- Débora Arango. Museo de Arte Moderno de Medellín (1986)
- La Sabana de Bogotá (1988)
- Casas de Embajada en Washington D.C. (2004)
- XVI Bienal colombiana de Arquitectura 1998 (1998)
- Visiones del Siglo XX colombiano. A través de sus protagonistas ya muertos (2003)
- Río Bogotá (1985)
- Jacanamijoy (2003)
- Álvaro Barrera. Arquitectura y Restauración (2003)
- Campos de Golf en Colombia (2003)
- Cartagena de Indias. Visión panorámica desde el aire (2003)
- Guadua. Arquitectura y Diseño (2003)
- Enrique Grau. Homenaje (2003)
- Mauricio Gómez. Con la mano izquierda (2003)
- Ignacio Gómez Jaramillo (2003)
- Tesoros del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. 350 años (2003)
- Manos en el arte colombiano (2003)
- Historia de la Fotografía en Colombia. Museo de Arte Moderno de Bogotá (1983)
- Arenas Betancourt. Un realista más allá del tiempo (1986)
- Los Figueroa. Aproximación a su época y a su pintura (1986)
- Andrés de Santa María (1985)
- Ricardo Gómez Campuzano (1987)
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- Manizales de ayer. Album de fotografías (1987)
- Ramírez Villamizar. Museo de Arte Moderno de Bogotá (1984)
- La transformación de Bogotá (1982)
- Las fronteras azules de Colombia (1985)
- Botero en el Museo Nacional de Colombia. Nueva donación 2004 (2004)
- Gonzalo Ariza. Pinturas (1978)
- Grau. El pequeño viaje del Barón Von Humboldt (1977)
- Bogotá Viva (2004)
- Albergues del Libertador en Colombia. Banco de la República (1980)
- El Rey triste (1980)
- Gregorio Vásquez (1985)
- Ciclovías. Bogotá para el ciudadano (1983)
- Negret escultor. Homenaje (2004)
- Mefisto. Alberto Iriarte (2004)
- Suramericana. 60 Años de compromiso con la cultura (2004)
- Rostros de Colombia (1985)
- Flora de Los Andes. Cien especies del Altiplano Cundi-Boyacense (1984)
- Casa de Nariño (1985)
- Periodismo gráfico. Círculo de Periodistas de Bogotá (1984)
- Cien años de arte colombiano. 1886 - 1986 (1985)
- Pedro Nel Gómez (1981)
- Colombia amazónica (1988)
- Palacio de San Carlos (1986)
- Veinte años del Sena en Colombia. 1957-1977 (1978)
- Bogotá. Estructura y principales servicios públicos (1978)
- Colombia Parques Naturales (2006)
- Érase una vez Colombia (2005)
- Colombia 360°. Ciudades y pueblos (2006)
- Bogotá 360°. La ciudad interior (2006)
- Guatemala inédita (2006)
- Casa de Recreo en Colombia (2005)
- Manzur. Homenaje (2005)
- Gerardo Aragón (2009)
- Santiago Cárdenas (2006)
- Omar Rayo. Homenaje (2006)
- Beatriz González (2005)
- Casa de Campo en Colombia (2007)
- Luis Restrepo. construcciones (2007)
- Juan Cárdenas (2007)
- Luis Caballero. Homenaje (2007)
- Fútbol en Colombia (2007)
- Cafés de Colombia (2008)
- Colombia es Color (2008)
- Armando Villegas. Homenaje (2008)
- Manuel Hernández (2008)
- Alicia Viteri. Memoria digital (2009)
- Clemencia Echeverri. Sin respuesta (2009)
- Museo de Arte Moderno de Cartagena de Indias (2009)
- Agua. Riqueza de Colombia (2009)
- Volando Colombia. Paisajes (2009)
- Colombia en flor (2009)
- Medellín 360º. Cordial, Pujante y Bella (2009)
- Arte Internacional. Colección del Banco de la República (2009)
- Hugo Zapata (2009)
- Apalaanchi. Pescadores Wayuu (2009)
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- Grabados Antiguos de la Pontificia Universidad Javeriana. Colección Eduardo Ospina S. J. (2010)
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- Cundinamarca. Corazón de Colombia (2011)
- El hundimiento de los Partidos Políticos Tradicionales venezolanos: El caso Copei (2014)
- Artistas por la paz (1986)
- Reglamento de uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos para el personal de la Policía Nacional (2009)
- Historia de Bogotá. Tomo I - Conquista y Colonia (2007)
- Historia de Bogotá. Tomo II - Siglo XIX (2007)
- Academia Colombiana de Jurisprudencia. 125 Años (2019)
- Duque, su presidencia (2022)
Las Finanzas del Distrito Especial
Texto de: Yezid Castaño
Introducción
El Distrito Especial de Bogotá, orientado en la actualidad por el Decreto Ley 3133 /68 en sus aspectos administrativos, cuenta con una organización financiera bastante reducida e inelástica frente a los compromisos reales de una ciudad que crece poblacionalmente a niveles superiores al de una tasa de 7.5 % anual, estimulada por fuerzas de atracción hacia la capital que a la postre, resultan ser generadoras de grandes males sociales representados en situación de desempleo, subempleo e incremento en los cinturones de miseria, inseguridad, delincuencia, etc.
Al mismo tiempo el Distrito en su función ejecutora de un presupuesto anual, mantiene situaciones estructurales en sus instrumentos fiscales, de tributación y de gastos que no permiten derramar un flujo financiero necesario para mantener en aumento equitativo, frente a la situación planteada, la programación y asignación de los servicios administrativos, públicos y demás obras de infraestructura física demandadas por la ciudad y la gente.
En el curso del presente capítulo procuraremos señalar en la forma más clara posible lo que ha sido el desenvolvimiento de la Hacienda Distrital con sujeción a los informes estadísticos existentes, los fundamentos jurídicos que originan las fuentes de financiacion pública, los fenómenos también de orden legal que impiden el enriquecimiento del caudal de tributación y sugerencias generales para futuras modificaciones, en lo que constituye, para la administración central específicamente, la espina dorsal del andamiaje administrativo de la Capital de la República.
La experiencia y conocimientos adquiridos durante nuestra gestión frente a la Secretaría de Hacienda en la administración del Doctor Alfonso Palacio Rudas, nos permitirán tocar con algo de profundidad los temas sobresalientes del engranaje fiscal del Distrito, teniendo como punto de referencia los estudios adelantados con el propio equipo de colaboradores que dieron como resultado la reforma tributaria de 1974, discutida conjuntamente con el Concejo de Bogotá y que, cuantitativamente, abrió nuevos horizontes y aumentó los niveles de captación de recursos a partir de la vigencia siguiente, es decir, la de 1975.
Aunque las referencias legales y su cronológico desenvolvimiento datan desde principios del siglo, la información estadística de los rubros y el agregado de los mismos solamente se toma desde el año de 1930, según recopilación editada por la Contraloría Distrital en junio de 1976 y posteriores actualizaciones, lo que obviamente representa una muestra suficiente para el análisis histórico al igual que para proyecciones estadísticas de importante consideración.
En efecto, es preciso mirar aspectos demostrativos de la estructura y situación fiscal de un organismo público que además, tiende a ser estudiado en forma muy parcializada y poco en sus aspectos integrales. La anterior preocupación se basa en el hecho general de obtener conclusiones sobre la actividad distrital, frente a sus compromisos, con el simple análisis de cifras agregadas correspondientes a la Administración Central, especialmente en lo que respecta a inversión.
Hemos querido considerar siempre que el gobierno distrital y sus ejecutorias se clasifican en dos grandes bloques de actividad: la Administración Central y los Institutos Descentralizados. La primera, bajo el mandato general del Alcalde Mayor, con la asistencia sectorial y ejecutiva de los Secretarios del Despacho y Directores de Departamentos Administrativos, específicamente dedicados a una función básica de prestación de servicios en cada área institucional. Nunca hemos creído que la administración central tenga como meta fundamental y esté diseñada ara mantener un grueso porcentaje de ejecución presupuestal en programas de inversión fisica, pues ésta, ésta siendo adelantada por el segundo grupo administrativo oficial, como son las empresas descentralizadas con la máxima orientación también por parte del Alcalde Mayor, pero dotadas de instrumentos jurídicos ágiles hasta donde lo acepta el sector público y con especialización profesional técnica y operativa para el cometido asignado a cada organismo.
Es por ello que uno de los criterios que se desea plasmar en estas notas introductorias es precisamente esta división general del Distrito, que resulta saludable para apreciar la concepción institucional del gobierno de la capital, en procura de eliminar la conclusión simplista sobre el estudio de guarismos presupuéstales cuando preocupa que más del 93% del presupuesto central se encamina a "financiar burocracia".
Esta mal tratada y sub‑valuada burocracia no es otra cosa que un equipo humano agrupado y dirigido por actividades específicas en función de la demanda ciudadana por servicios y de la capacidad financiera local para ofrecerlos. Esta burocracia está constituida por equipos de agentes de tránsito para controlar el tráfico automotor, por Alcaldes Menores para desconcentrar la atención a los problemas del vivir en comunidad, por inspectores de precios para luchar contra la especulación, por obreros para el mantenimiento de parques y avenidas, por inspectores fiscales y visitadores de impuestos que vigilan el correcto cumplimiento de los compromisos con el fisco, por las mejoradoras de hogar y directoras de jardines infantiles y hogares de paso, promotores de acción comunal, etc.
Un análisis real de esta situación, que se encuentra además con 1a necesidad de un aumento permanente en el personal para prestar estos servicios, permitiría darte al Distrito un tratamiento más justo ante el esfuerzo que se adelanta en la Administración Central para que a cada ciudadano le llegue en parte el mensaje de gobierno.
La realidad de los instrumentos y ejecución presupuestal en obras físicas se deduce del conocimiento de los presupuestos agregados de todo el aparato administrativo de Bogotá, es decir, la situación de los institutos descentralizados que procuraremos anotar adelante, en un resumen de su resultado presupuestal.
A pesar de lo anterior, en el campo concreto de las finanzas distritales de la organización central aparece una serie de fenómenos de trascendencia que o eran y generan efectos negativos sobre la elasticidad de los ingresos fiscales.
En primer término, y a pesar de los esfuerzos de la administración a partir de 1974, la legislación tributaria y fiscal adolece de fallas estructurales y requiere la modernización, agregracion, supresión y sustitución de tributos y bases imponibles.
En segundo término, los procedimientos no siempre se ajustan a la necesidad distrital de obtención rápida y qportuna de recursos y por el contrario su complicación y falta de ordenamiento contribuyen a estimular la mora y la evasión.
Existe además una falla en la estabilidad de los procedimientos internos y en las prioridades para el ordenamiento de la cosa fiscal mediante la utilización de los instrumentos propios de la administración, para lleger a la pureza y casi automatización dEl proceso de facturación real y cobro efectivo. Sobre este Particular, el aislamiento de responsabilidades entre oficinas que laboran sobre los mismos frentes es causa de primer orden para el aparecimiento de deficiencias, al igual que la falta de relación procedimental entre las empresas de servicios con la Secretaría de Hacienda, y de la Oficina de Planeación, en su función de aprobación de licencias de edificación, con la división de catastro, etc.
La desprotección frente a las decisiones de la nación en materia de hacienda, en que se encuentra el Distrito, es quizá la más grave razón para la rigidez fiscal de la capital. Nosotros creemos, a manera de ejemplo, que el régimen de exenciones a los impuestos locales ocasionaba, hacia 1974, la mayor hemorragia tributaria, y lo que es más grave, se había convertido ya en costumbre la solicitud de las mismas hasta agotar las instancias administrativas, lográndose de esta forma un retardo considerable en el tiempo para el cumplimiento de la obligación, lo mismo que una reducción sustancial en el valor real del tributo. Conscientes de ello, el primer paso fue la aspiración de eliminar todas las normas que autorizaban estos privilegios a grupos de actividad economica, por medio de la legislación de Emergencia Económica, tarea que por diversas razones no se logró concluir, apelándose entonces al Concejo de Bogotá para llegar al mismo objetivo por medio de acuerdos aprobados con especial sujeción al mandato del artículo 183 de la Constitución Nacional, que le prohibe expresamente al Gobierno Nacional conceder exenciones sobre impuestos y rentas municipales. El resultado favorable de este esfuerzo parece empezar a deteriorarse por recientes pronunciamientos del Consejo de Estado en la ratificación de la vigencia del régimen de exenciones, creado a través de diferentes leyes y decretos por falta de actualización normativa en el orden nacional,al tenor del artículo 183 ya mencionado. Este es un aspecto importantísimo que ampliaremos en su aparte correspondiente.
Otro fenómeno es la inequidad existente en el tratamiento a los sujetos de impuestos y su capacidad de tributación para el aprovechamiento por parte del régimen nacional y el distrital cuando, por ejemplo, en materia de gravámenes a la propiedad raiz, la hacienda nacional recibe cinco veces más de lo que capta la de Bogotá, pero con mayor compromiso local para la atención de servicios y bienestar ciudadano. Este fenómeno se repite en gran parte de los rubros fiscales de la capital.
Como se observa, es mucho lo que podríamos extendernos, pero vamos a entrar al estudio concreto y en lo poslble ordenado de todas las situaciones que forman este complejo y apasionante mundo de la Hacienda Distrital.
Las Finanzas del Distrito Especial
En esta parte del trabajo trataremos de desarrollar la información y análisis atinentes a cada uno de los impuestos más importantes del fisco, con alguna referencia a los basamentos jurídicos, situación actual, importancia frente al paquete financiero y su evolución. Es preciso advertir que será estudiado, por razones de tiempo y espacio, básicamente lo relativo a la administración central.
Impuesto Predial y Complementarios
Esta renta tradicionalmente ha sido considerada como la más importante dentro del financiamiento distrital. La norma que rige su desarrollo es el acuerdo 9/74 aprobado por el Concejo Distrital, que modificó acuerdos anteriores, todos con base en el decreto 1226/08 que organizó la hacienda ublica de los municipios en desarrorio de la ley 20/08. Analizando las series estadisticas de los recaudos desde 1930, se puede observar que dicho rubro está siempre por encima del 35% de los ingresos triutarios, con algunas fluctuaciones que responden a cambios en la legislacion respectiva o al esfuerzo por darle elasticidad a otras rentas dentro del presupuesto. En 1.930 la participación fue del 51 %. Hacia 1940 la incidencia del impuesto predial se situó en el 37 %, no tanto por disminución en su valor nominal como por el incremento del impuesto de Industria y Comercio, cuyo recaudo creció 2 1/2 veces durante el decenio y además por el aparecimiento del recaudo en el impuesto a las ventas. Vale la pena anotar que el presupuesto total de Bogotá en 1930 fue de $ 2'563.500, y en 1940 fue de $ 7'030.900, donde los ingresos tributarios captaron el 48 %. Hacia 1950, la participación del impuesto predial fue del 62 % de los ingresos tributarios con 10.8 millones y se registró un presupuesto total de $ 24.8 millones. En 1960 su importancia se redujo al 55 %, incrementándose al 62 % en 1965 con ingresos tributarios totales en millones de $ 63.1 y $ 142.6 para cada año y valor total del presupuesto en millones de $ 111.6 y $ 248.0 respectivamente.
A partir de 1970 la representatividad del impuesto predial ha venido disminuyendo paulatinamente, arrojando un 57 % para 1970, 53 % en 1972, 51 % en 1974, 46 % en 1975, 47 % en 1976 y 42.1 % en 1977. En este año el recaudo ascendió a $ 459.1 millones el total de ingresos tributarios a 1.090.8, para un recaudo total general de $ 1.980.5 millones.
Por razón de la reforma tributaria de 1974, para las últimas vigencias se presentan otros fenómenos cuantitativos, especialmente en lo relativo al impuesto Predial y al de Industria y Comercio, situación que estudiaremos en aparte especial.
Algunas son las características fundamentales que resaltan en el análisis del Impuesto Predial: por una parte, la falta de una política de coordinación central para facturación y cobro de la renta con la cantidad de instrumentos reales que poseen los distintos organismos de la administración, y un inequitativo principio tributario en la norma que mantiene una tarifa única para toos los inmuebles edificados, sin sujeción a los efectos reales que se generan en el desarrollo de la propiedad raíz en Bogotá, como son el origen de los fondos para la edificación, los sistemas constructivos, la rentabilidad de los distintos tipos de vivienda, los diferentes destinos de la edificación, la valorización, etc, que hacen del impuesto predial, en la mayoría de los casos, un tributo regresivo.
En segundo término es permanente el descuido en las políticas de avalúos catastrales y el solo efecto inflacionario acumula rápidamente pérdidas de valor en las bases, cuya actualización choca además con el momento político de la época en que se piensa en el reavalúo. De otra parte, el régimen de exenciones que existió hasta 1974, afortunadamente ya corregido, que originaba un volumen importante de evasión al fisco distrital. Lo malo también radica en que la actualización administrativa posterior a 1974 no ha operado como se definió y diseñó.
Industria y Comercio
Ha sido la segunda renta en importancia para el presupuesto de la capital y a nuestro juicio puede potencialmente ser la más importante y elástica, por estar directamente vinculada a la creciente actividad de la industria, el comercio y los servicios en Bogotá. Sus bases iniciales concuerdan con las de otras rentas municipales.
En efecto, la estructura de las rentas municipales en Colombia data básicamente de comienzos del siglo, cuando se legislaba para pequeñas aldeas que hoy se han convertido en grandes ciudades.
El impuesto de industria y comercio, ha sido tal vez el más inflexible dentro de su fundamentación legal.
Su estructura como tal se remonta a la Ley 97 de 1.913, que lo denominaba "Impuesto de Patente" e "Impuesto de Inscripción". Dicha ley determina cuáles son los impuestos y contribuciones que las corporaciones municipales pueden "crear libremente y organizar su cobro". Dentro de esa enumeración,en los literales f) y 1) del Artículo lo. consagra:
f) Impuesto de patentes sobre carruajes de todas clases y vehículos en general, incluidos los automóviles y velocípedos; sobre establecimientos industriales en que se usen máquinas de vapor o de electricidad, gas y gasolina; sobre clubes, teatros, cafés cantantes, cinematógrafos, billares, circos, juegos y diversiones de cualquier clase, casas de préstamos y empeño, pesebreras, establos, depósitos, almacenes y tiendas de expendio de cualquier clase.
1) Impuesto de Inscripción de fondas, posadas, hoteles, restaurantes, casas de inquilinato, cualquiera que sea su denominación.
La Ley 97 de 1913 aplica un criterio que podríamos llamar enumerativo 0 enunciativo para las actividades sobre las cuales establece el gravamen, lo que tuvo como consecuencia que la reglamentación de dicha ley, transcrita en los diferentes acuerdos municipales, seleccionara tal número de actividades comerciales e industriales que realmente se requiriría un catálogo inmenso v voluminoso para establecer un listado más o menos completo de contribuyentes.
Es así como el acuerdo 45 de 1922, que para Bogotá constituye propiamente el paso inicial en la organización del gravamen de industria y comercio, empieza por ordenar que se elabore por parte de la extinguida Junta Municipal de Catastro llamada después de "aforos" una lista de contribuyentes para los diferentes impuestos que la Ley 97 de 1913 le había autorizado crear. Enuncia además el impuesto que deben pagar los Bancos según su categoría, el impuesto "a las casas de préstamo y empeño", el de las agencias de ventas o arrendamientos de propiedades raíces y los agentes de cambio y agiotistas, a los cuales divide en seis categorías. También menciona el impuesto a las imprentas y tipografías, las que también divide en seis clases, con sus correspondientes tarifas. Es importante anotar que desde la expedición de este acuerdo se empieza en la práctica la distribución especial de industria y comercio.
Posteriormente el acuerdo 80 de 1959 consalró igualmente el criterio enumerativo y es asi 1 como dispone: "serán objeto del impuesto de industria y comercio todos los establecimientos donde se ejerzan actividades lucrativas, industriales o comerciales en el territorio del Distrito Especial, como: a) Los expendios de bienes y/o servicios, como almacenes, tiendas, bares, restaurantes, salones de baile, hoteles, librerías, funerarias, lavanderías, etc".
Se mantiene el mismo criterio enunciativo de la Ley 97 de 1913 y del acuerdo 45 de 1922, convirtiendo la etapa de liquidación del impuesto en un conjunto de operaciones casuísticas, ya que cada una de esas clases de establecimientos, y dentro de ellas sus correspondientes categorías, requiere en la mayoría de los casos un tipo de liquidación discriminatoria.
Posteriormente vino la retorma de 1962 que dio origen al acuerdo 60 de ese año y que intentó establecer un criterio más técnico en la definición de las actividades que son objeto del gravamen, tratando de no recurrir a clasificaciones innumerables que a la época de expedirse el acuerdo no era conveniente, ya que no existía un catálogo tan completo que cada actividad tuviera su categoría previamente consagrada.
Sin embargo, avanza en la definición del objeto de la contribución, determinando los establecimientos en donde se ejerzan actividades lucrativas, industriales o comerciales.
Se trata de precisar que el llamado impuesto de industria y comercio cobrado sobre fábricas, talleres y expendios es propiamente "un gravamen del establecimiento de comercio, mas que un gravamen de la empresa o del empresario".
Introduce además la noción de "lucro", importante para determinar que los establecimientos que no ejerzan actividades lucrativas están exceptuados del gravamen.
Sin desconocer el avance que el acuerdo 60 significó en la legislación del impuesto de industria y comercio, vale la pena anotar que las bases de liquidación; tales como: la cantidad de electricidad usada para el caso de la industria; y el valor del arrendamiento pagado para el caso de la actividad comercial no tenían sentido económico ni utilidad social, ya que gravaba muchas veces en forma más onerosa un grupo de contribuyentes que usaban más energía, o que pagaban más arriendo, bien sea por ubicación o por área, 0 que vinculaban más capital por tratarse de actividades que demandan alta intensidad del mismo, etc., que aquellas que sin necesitar de estos elementos eran más lucrativas.
Se puede concluir que la base tributaria de este impuesto bajo el régimen del acuerdo 60 era ambigua porque disponía de tres factores de liquidación: promedio mensual de venta u operaciones, número de caballos de fuerza instalados y arrendamiento mensual del local, creando grandes desigualdades e injusticias sobre los contribuyentes.
Por las razones anteriores, surgió la reforma de 1974, transcrita en el acuerdo 10 de ese año, la que buscó la tecnificación y mejoramiento de este impuesto dentro del estrecho marco legal disponible.
En el aspecto cuantitativo se observó que durante el período 1930 1950 su aporte a la formación de los ingresos tributarios se mantuvo fluctuando entre el 26 % y el 32 % y en 1960 su participación disminuyó al 12 %. Durante estos treinta años el presupuesto total pasó de $ 2.5 a $ 111.5 millones. En 1965 su importancia fue ya del 21 % , en 1970 del 18 % , en 1972 del 17 % y a partir de 1974, por la reforma, pasa a participar con el 19 %. En 24 % durante 1975, 29 % en 1976 y 37 % en 1977. Este repunte es necesario mantenerlo porque razones de recaudo potencial permiten asegurarlo. La legislacíón actual es susceptible de otras reformas como ya se dijo, pero fenómenos de desorganizacion y la inutilización de instrumentos de planificacíón central de la renta han sido en especial causa de la mala recaudación.
Espectáculos Públicos.
El gravamen a los espectáculos públicos fue establecido por la Ley 12/32 con el objeto de mantener el servicio de los bonos del empréstito patriótico, liquidado sobre el valor de cada boleta de entrada a los mismos, en cuantía del 10 % . Por Decreto 1558/32 se precisa la inclusión dentro de la base gravable para los tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos. Ya en 1913, por medio de la Ley 97, se autorizaba a los Concejo Municipales para crear, entre otros gravamenes, el aplicable a los espectáculos públicos y mediante el acuerdo 1/18 se constituyó el “Fondo de Pobres" con el 10 % del valor de las entradas a los espectáculos públicos.
Los acuerdos 20/32, 5/39, 8/48 presentan sucesivas reglamentaciones al impuesto municipal de espectáculos, al igual que crean sus clasificaciones, determinando además aspectos procedimentales para su liquidación y cobro. La ley 33/68 en su Artículo 3o., determinó que a partir de 1969 fuera propiedad exclusiva del Distrito, el impuesto de espectáculos públicos creado por la ley 12/32 y lo faculta para reglamentar su administración y recaudo, que se hace mediante Decretos 279/69, 322/69, 421/69, y 816/71 y Resolución 255/64 de la junta de Hacienda del Distrito, que administra la norma de exención al impuesto de espectáculos públicos originada en el Acuerdo 8/48. Esta exención, para cuya obtención fundamentalmente bastaba calificación de Colcultura como espectáculo cultural, a la postre vino a convertirse en un sistema de evasión tributaria de alta trascendencia.
Por otra parte, mediante Decreto Nacional 2343/70, nace otro gravamen sobre los espectáculos públicos, también del 10 %, para el financiamiento de fondos de deportes creados por la Ley 47/63, que para efectos del cobro por parte del Distrito es reglamentado su procedimiento por la Resolución 76/71 de la Tesoreria Distrital.
En resumen, el valor de las entradas a los espectáculos públicos tiene gravámenes totales del 3 0 %. El 10 % recaudado para Coldeportes y Juntas Administrativas, el 10 % como renta distrital y el 10 % para el Fondo de Pobres que es el recaudado por el Distrito Especial, pero transferido al Departamento de Cundinamarca desde 1954 mediante autorización original del acuerdo 33/38. El Distrito sólo recibe con destino al Fondo de Pobres el 2% sobre los espectáculos de la plaza de toros que ingresa al fondo Rotatorio de Espectáculos, por razón del acuerdo 56/65.
Cuantitativamente el recaudo solamente viene a tener significación a partir de 1969 con un ingreso de 8.9 millones, que se ha venido incrementarido a $ 18.3 millones en 1976 y $ 26.2 millones en 1977.
En esta renta, como ya se anotó, el sistema procedimental para el recaudo, especialmente por fallas en el control y el aforo de los escenarios, ha sido causa de evasión con detrimento sobre las finanzas del Distrito Especial. Además el principio adoptado a partir de 1975 en la Administración y en la junta de Hacienda, conjuntamente con Colcultura, mediante serio análisis de las características y efectos del espectáculo, se convirtió en una política que evita la petición y otorgamiento de exenciones que finalmente no le reportará al público asistente la devolución parcial del valor de la boleta, porque es en la práctica el sujeto del impuesto y real y beneficiarlo de la exencíón.
Avisos y Carteles
También con base en las autorizaciones expedidas por medio de la ley 97/13 para que el Concejo de Bogotá pueda crear impuestos y específicamente sobre la propaganda por medio de avisos y carteles, fue aprobado el acuerdo 45/22 creando el impuesto, modificado parcialmente por los acuerdos 15/25 y 3133, adicionados además en asuntos reglamentarios por el acuerdo 22/36. La norma en que se basa actualmente la recaudación es el acuerdo 70/66 que amplía el concepto de avisos y, carteles de propaganda en todos sus aspectos y formas, lo mismo que la que se hace mediante sonido, tanto permanente como transitorio.
Las tarifas del llamado impuesto de avisos y carteles son especialmente complicadas, no tanto en sus aspectos de aspecto de liquidación, porque en realidad la unidad de medida (M2 para placas, avisos luminosos, avisos, almanaques, etc.), es de fácil aplicación para determinar el valor del recaudo. Lo son en la medida que impera dentro de la Administración Distrital un ambiente de poca atención al control de la base imponible. En otros términos, está tan desacostumbrada la actividad económica distrital al pago de estas obligaciones que jamás se tiene en cuenta como compromiso fiscal de los distintos organismos. Es preciso tener más dedicación a este impuesto, no tanto por la importancia cuantitativa, que puede ser valiosa en el futuro, como por el ordenamiento de la disciplina fiscal cuya inexistencia tanto le cuesta al Distrito.
El recaudo efectivo se registra en 1941 por primera vez con 46.500 pesos, valor que aumenta con mucha lentitud hasta 1959 con $ 267.000, se suspende en dos vigencias el recaudo y a partir de 1962 se reinicia su cobro hasta que en 1970 se capta la mayor cuantía de $ 4.4 millones, iniciandose un marcado descenso hasta 1974, en que solamente recibió el fisco 833.700 pesos. La dedicación y preocupación personal de los funcionarios encargados en esta área dentro de la Secretaria de Hacienda con verificación personal y ocular de la evasión, permitió un recaudo de $ 2.5 millones en 1975, que volvió a descender a $ 1.8 en 1976 y aumentó a $ 2.4 en 1977. En el capitulo correspondiente expondremos nuestro parecer en materia de modificaciones a este tributo.
Vehículos
Esta renta es de singular importancia para el financiamiento distrital y también potencialmente superior a su recaudos de estudiarse a fondo y reformularse la razón del impuesto y las tarifas, ya sea en función del uso de las vías públicas, lo mismo que del posible establecimiento de un régimen tarifario que contenga mayor equidad en función del vehículo propiedad del contribuyente. El origen del impuesto es la Ley 97 de 1913 y el basamento legal distrital fue el Acuerdo 60/66 hasta 1976. Dentro de este rubro, además del pago por el llamado rodamiento, están incluidos los demás servicios para los vehículos y conductores tales como revisiones, multas, licencias, etc.
Su recaudo ha tenido un incremento al parecer relacionado con el aumento vegetativo del parque automotor en el Distrito. En efecto, en 1930 fue de $ 183.800 y en 1950 fue de $ 921.000. En el año de 1970 se acercó a $ 18.0 millones, sufriendo una disminución entre 1971 y 1973 y en 1977 su recaudo llegó a $ 69.3 millones.
Conjuntamente con el impuesto distrital de vehículos se recauda el de orden nacional derivado del Decreto 284/73 y cuyo monto es superior al local y en muchos casos su valor es 10 veces mayor para la Nación. Aquí resalta, por vía de ejemplo, el injusto tratamiento de que es objeto el fisco distrital por parte del nacional, cuando esta clase de rentas que recauda la Tesorería de Bogotá debería estar íntegramente orientada para el financiamiento de los programas de la capital, no sólo por la forma sino por el origen en su organización.
Las bases para la liquidación del impuesto de vehículos que tradicionalmente se aplicaban, como ya se anotó, obedecian al hecho legal de tener en cuenta los modelos de los vehículos, régimen que no se relaciona con ningún criterio técnico, así como tampoco cuando el impuesto se aplicó sobre el valor comercial como lo ordenó el Decreto 144/77 del Distrito teniendo en cuenta, por una parte, la rapida desactualización en que se incurre a corto plazo en la base, y por otra, tarifas crecientes en función del mayor valor del vehículo chocan con otros criterios que deben ser tenidos en cuenta, como son el uso del vehículo y el desgaste físico de las vías con el tránsito.
Con base en las mismas facultades del Acuerdo 28/76, la Administración modificó el Decreto 144/77 expedido en uso de las mismas facultades, cambiando el criterio único del valor comercial como base del cálculo e introduciendo el factor peso en kilogramos, pero la tarifa resultante sigue siendo aplicada sobre el valor comercial, lo que continúa complicando los procesos de recaudo.
Delineación Urbana ‑ Ocupación de Vías
Estos gravámenes también tienen su origen legal en la Ley 97/13 y fueron localmente creados mediante acuerdos diferentes. El de delineación urbana mediante acuerdo 20/40 que estableció el instrumento de la licencia de construcción expedida por la administración local mediante presentación de planos y el correspondiente presupuesto de obra que sirve de base para calcular un gravamen que fluctúa entre 0.25 % y el 1 % del costo de la edificación.
El impuesto de ocupación de las vías nació con el Acuerdo 70/66 como su nombre lo indica es el cobro que hace el fisco a los responsables de la obstrucción de las vías públicas, ya sea por razón de obras, ampliaciones, etc. Dicho Acuerdo 70 estableció un régimen tarifario aplicable, según las zonas de la ciudad, liquidado por metros lineales, mediante una tabla creciente.
Como es apenas natural, esta última renta no tenía importancia cuantitativa.
En 1960 el recaudo en delineación fue de $ 2.1 millones y en ocupación de las vias apenas, $ 100.00 en 1970 el primero fue de $ 10.1 millones y el segundo de $ 1.4 millones. En 1975 el recaudo ascendió a $ 22.5 millones y $ 1.9 respectivamente. Ya en 1976 la Administración Distrial y el Concejo de Bogotá se ocuparon nuevamente de estos gravámenes y mediante la aprobación del acuerdo 21/76 se dio un paso muy importante, especialmente en materia de racionalización del impuesto de ocupación de vías, cuyo valor captado a todas luces es inferior al costo real en que incurre la administración para su control, y fue el establecimiento de la presunción de que existe la ocupación de vias siempre que se adelanten obras de edificación, razón por la cual se sigue liquidando el gravamen como un complementario del de Delineación Urbana, en cuantía de un 30 % de su valor. Creemos que es muy positivo este principio de agregacion tributaria, cuya inexistencia muy segurante es causa de evasión por la concurrencia de muchos trámites y procedimientos engorrosos y anticuados para el pago de varios gravámenes sobre un mismo sujeto. En 1977 el recaudo por Delineación Urbana fue de $ 58 millones y de ocupación de vías, de $ 14.4 millones.
En este aparte es importante mencionar el desaprovechamiento de un mecanismo automático en la actualización de los registros catastrales, cuando una edificación nueva debe obtener la aprobación de su licencia de construcción y le es efectivamente concedida por el gobierno, que es la misma organización que mantiene desactualizados los registros catastrales para efectos del cobro del impuesto predial, contando con la información fresca y a la mano.
Rifas y Sorteos
Su recaudo efectivo aparece hacia 1943 con $ 9,600 y es fluctuante positiva y negativamente en captación que ascendió a $ 538.100 en 1967, $ 1.0 millones en 1970, $ 1.2 en 1974, $ 3.8 en 1975, $ 3.6 en 1976 y $ 9.0 en 1977.
Aunque existió la ordenanza 23/21 y los Acuerdos 30/21 y 4/22, el origen legal fundamental de estos impuestos lo contempla la Ley 12/32 y el Decreto 1558 del mismo año, que determinaron la imposición de un impuesto del 5 % sobre el valor de billetes para rifas y el 10 % para billetes de loterías. Posteriormente la Ley 69/46 aumenta al 10 % el impuesto sobre el valor de rifas y crea un impuesto adicional del l0 % sobre el valor para toda rifa que exceda de $ 1.000. La Ley 33/68 cede al Distrito Especial el producto del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas, creado por las Leyes 12/32 y 69/46 y su reglamentación está en los Decretos 57 y 58/69. Posteriormente el Decreto Nacional 537/74 establece en su Artículo 4o. un pago adicional del 10 % sobre el valor del porcentaje autorizado como utilidad para quien realizare la rifa.
Para los diferentes destinos que se le dan al gravamen total del 35 %, el Alcalde del Distrito ha expedido la reglanientación precisa.
Es oportuno tener en cuenta el concepto del Tesorero Distrital que en informe al Concejo en 1977 hace clara la preocupante inexistencia de un estatuto local y rector de las rifas y los sorteos que por medio de un acuerdo permita el control y la vigilancia de estas actividades que han proliferado bastante y generan mucho problema de estafa colectiva. Dice el Tesorero:"...
Este hecho inocultable se refléja en el comportamiento de este impuesto, que en verdad ha sido óptimo, pero que podría ser mejor si se lograra detectar la totalidad de los juegos y rifas que a diario se efectúan en Bogotá en forma clandestina aunque se practican con aparente legalidad, es decir, sin el permiso correspondiente y sin cancelar los respectivos derechos para el fisco Distrital . . .".
Apuestas Mutuas
La expedición de la Ley 12/32 estableció un impuesto del 10 % para las boletas de juegos permitidos. El Acuerdo 1/51 del entonces Municipio de Fontibón, estableció un impuesto local equivalente al 5 % por boleta de entrada y 0.5 % sobre las apuestas mutuas, durante los 10 primeros años y 1 % durante el segundo decenio. Después de la creación del Distrito Especial, el Concejo mediante los Acuerdos 45/59 estableció un impuesto del 15 % sobre todas las apuestas mutuas realizadas en la ciudad, acuerdo que debió ser complementado con el Acuerdo 106 del mismo año, cobijando el antiguo contrato entre el gobierno y el Municipio de Fontibón, y además se determinaó el porcentaje de las apuestas mutuas con tarifas actualmente en vigencia.
Al parecer la renta puede tener un deterioro para 1978 por la construcción de un nuevo escenario por fuera del territorio Distrital y cobijado por la jurisdicción del Municipio de Chía, Hipódromo recientemente inaugurado.
El registro estadístico refleja un recaudo de $ 2.2 millones en 1958, que aumenta paulatinamente a $ 6.3 millones en 1968, $ 13.6 millones en 1972, $ 22.2 millones en 1975 v $ 34.3 en 1977.
El producto de este gravamen en la actualidad lo distribuye íntegramente el Concejo con destino a instituciones hospitalarias y de beneficencia.
Gasolina
Los Decretos 879 y 1148/56 autorizaron al Distrito Especial de Bogotá para el recaudo del gravamen a la gasolina, autorización ratificada por la Ley 15/59 y el Decreto 1258/59, valor desagregado en dos rubros, a saber: 4 centavos como impuesto al consumo de la gasolina por galón y 6 centavos por galón como subsidio de Ecopetrol y a favor de los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá. El 879/56 había determinado la duración del tributo para 10 años, pero la ley 64/67 lo declaró indefinido. En la presentación presupuestal los ingresos están clasificados dentro de los ingresos tributarios, lo correspondiente a los 4 centavos depositados directamente por las empresas distribuidoras, y los 6 centavos dentro del rubro de “participaciones”.
En el año de 1958 el valor ingresado a la Tesorería por el primer concepto, es decir el impuesto, montó los $ 5.3 millones, $ 7.0 en el año siguiente,para registrarse en 1960 una fuerte baja a $ 2.7 millones que comienza a crecer a una tasa porcentual lenta y apenas representativa del incremento en el consumo local de gasolina en número de galones. Su recaudo se situó en 1977 en $ 10.7 millones, valor muy inferior al que realmente debería ingresar si se tiene en cuenta que el monto del impuesto se encuentra estático en 4 centavos, y en 6 centavos el del subsidio como resultado de ese criterio que ha prevalecido en la legislación tributaria con el establecimiento de gravámenes en valores absolutos y no en porcentajes, como sería lo lógico con el fin de mantener actualizada la influencia del impuesto sobre la actividad, el valor de las ventas, la renta, etc. Esta es otra forma de desprotección del Distrito frente a los mecanismos nacionales.
Cigarrillos Extranjeros
Este es el último de los rubros incluidos dentro de los ingresos tributarios del fisco Distrital y el que mantiene una disminución constante hasta el punto de no haberse recaudado ni un solo peso en 1976, después de 1971, primer año de su vigencia en la captación en que ascendió a $ 9.1 millones, fenómeno del cual es responsable la falta de control y el aumento del contrabando como consecuencia obvia de lo anterior. Esta falta de control es notoria porque de todas formas los representantes acreditados en Colombia para la importación de cigarrillos existen y algún documento de compra debe registrarse. Aparentemente, por la inexistencia del recaudo, el l0 % de la venta de cigarrillo extranjero es de origen ilegal, fenómeno estimulado además por la imprecisión jurídica para la aplicación del gravamen establecido por la División de Impuestos Nacionales, puesto que el valor vigente por cajetilla en $ 6.24 no les hacía rentable la comercialización. Otro hecho gravísimo es la politización de las organizaciones de vendedores ambulantes, agremiaciones que en los últimos años se han convertido en las protegidas de algunos dirigentes por su extraordinaria importancia electoral agremiada y por la facilidad de convertirse cada vendedor individual en multiplicador de votos y simpatías. Por consiguiente, un decomiso de cigarrillos por los cuales no se cumplió la obligación tributaria, genera prácticamente un problema de orden público en la ciudad. Una acción esmerada puede orientarse desde el minorista con el seguimienito de la ruta al origen de la distribución del cigarrillo entre la Aduana Nacional y, los Inspectores del Control Distrital de Hacienda y Gobierno, como principio de remedio a este mal. El recaudo en 1977 registró ingresos de $ 13.0 millones.
Ingresos No Tributarios
De acuerdo con el Código Fiscal Distrital, los ingresos no tributarios, como parte de los ingresos corrientes, están formados por todos aquellos recursos provenientes de fuentes diferentes a los impuestos y, por el contrario, obedecen a cobros derivados de servicios prestados por el Distrito y los principales son:
El ingreso creado por el Acuerdo 7/32 y aumentado por el Acuerdo 70/66 que fija el valor de 15 pesos por cada placa domiciliaria que coloque la Administración. Otro renglón es el de "intereses" al cual se llevan los recaudos provenientes de los rendimientos producidos por depósitos colocados en organismos bancarios y correspondientes a saldos no utilizados en Tesorería. El rubro no acusa mayor movimiento antes de 1975, año en el cual conjuntamente la Secretaría de Hacíenda y la Tesorería adelantaron una prudente política de aprovechamiento con saldos bancarios en depósitos a término y en cuentas de UPAC.
Otro ingreso es el valor de las multas de acuerdo con las infracciones y aplicadas mediante resolución motivada al igual que el llamado renglón de Costas de Ejecuciones Fiscales, que representa los derechos fijados como honorarios por los Jueces en cada acción de cobro.
La venta de bienes raíces es una operación ocasional de reciente incorporación pero de difícil ejecución por la reconstrucción de los documentos de propiedad necesarios. Los arriendos por su parte, en cuantía irrisoria, se recaudan por el canon acordado para propiedades distritales en arriendo a particulares mediante la celebración de contratos en su mayoría simbólicos. Otro rubro de menor importancia es el de matrículas en los colegios de secundaria nocturna.
El total de los ingresos no tributarios ha sido de $ 7.5 millones para 1970, $ 9.0 para 1973, $ 22.1 millones para 1974, $ 23.2 para 1975, $ 22.0 para 1976 y de $ 37.1 para 1977.
Participaciones sobre Impuestos que se causan en Bogotá, D.E.
Sin que implique estricta contratación de servicios participaciones ingresan al fisco distrital y se derivan de impuestos que se causan para la Nación o para el Departamento de Cundinaniarca y producidos dentro de la jurisdicción distrital. De acuerdo con los artículos 82 y 220 de la Constitución Nacional, se trata en esencia de impuestos correspondientes a la Nación o al Departamento y deben ser transferidos para ayudar al sostenimiento de la Capital de la Repáblica. Estas participaciones son de consumo de cervezas, Registro y Anotación, Gasolina Ecopetrol, tabaco, Impuestos a las Ventas.
Consumo de Cervezas
En cuantía de $ 585.4 millones de pesos este renglón de recaudo fue precisamente el que mayor valor aportó al financiamiento distrital, captando un 71.3 % del total de participaciones y un 29.5 % del total del recaudo real de 1977. Vale la pena anotar que por disposición legal, el valor del impuesto de consumo es del 48 % del precio y el recaudo distrital corresponde al 40 % , porque el 8 % restante se gira directamente al Servicio de Salud de Bogotá en cuantía aproximada de $ 117 millones.
La recaudación de este impuesto se deriva de la Ley 78/30 donde se aplicaba un gravamen representado en centavos por gramo de líquido, o por litro de líquido cuando era envasado en barriles; así mismo se señalaba como de propiedad de los Departamentos la renta del consumo de cerveza. Posteriormente la Ley 4/63 modifica el tributo y lo aumenta en 10 centavos por cada botella producida en el país de 1/3 de litro y proporcionalmente para otros diferentes envases.
A partir del lo. de julio de 1966 y de acuerdo con el Decreto Legislativo 1665/66 se reestructura el impuesto rara que se liquide en un 60 % ad valorem distribuyéndose el 52 % para las entidades seccionales y el 8 % para la Nación que corresponde al impuesto a las ventas. En ese mismo decreto se determina que el Departamento de Cundinamarca dará al Distrito Especial una participación del 45.17 % sobre el producto bruto del impuesto liquidado tanto en el Distrito como en el Departamento. Estas determinaciones son ratificadas por la Ley 48/68. En este mismo año y mediante Decreto Extraordinario 3258/68 se determinó que a partir del lo. de Enero de 1970 corresponde al Distrito la prestación total del servicio de educación gratuita en primaria, se le incorpora la totalidad de maestros que para estos efectos dependen del Departamento y a partir de esa misma fecha se le traslada la totalidad del impuesto sobre el consumo de cerveza que se capta en el Distrito y que será recaudado por la Tesoreria.
El Decreto 190/69 determinó que el gravamen sería del 48 % ratificando la recaudación total del mismo por parte del Distrito, y, mediante Decreto 271/69 se estableció que el 8 % de que trata el Decreto Legislativo 1665/69 que está ya incluido dentro del 48 %, debe destinarse posteriormente al funcionamiento de los hospitales de acuerdo con los planes de salud y previa aprobación del correspondiente Ministerio. El carácter de preferencia se protocoliza como definitivo en lo que corresponde al 8 %, mediante el Decreto 161/71.
El recaudo efectivo se produce en 1931 en cantidad de 264.200 pesos, cuantía que aumenta a una tasa promedio del 32 % anual hasta el año de 1954 cuando el valor captado es de $ 2.3 millones. En 1955 el recaudo se cuadruplica a $ 10.0 millones y aumenta hasta $ 19.4 millones en 1962. Ya en 1963 por razón de la modificación del gravamen su captación es de $ 46.0 millones aumentando considerablemente a una tasa promedio anual del 20 % hasta 1969, año en que se obtiene el traslado total del recaudo al Distrito, en 1970 asciende a $ 171.8 millones, $226.2 en 1972, $ 304.1 en 1974. En el año de 1975 se logra un aumento del 36 % en el recaudo gracias a una tarea severa de control a la liquidación, en 1976 su valor asciende a $ 446.2 millones y en 1977 a $ 585.4 millones, con una tasa superior al 30 % cuando la Administración sitúa este impuesto como líder, desde el punto de vista del recaudo, dentro del concierto Distrital Fiscal.
Registro y Anotación
La Ley 78/30 estableció como renta nacional un recargo en el impuesto denominado "derecho de registro" y su recaudo para el Distrito se deriva de la Ley 24/63 que es en cuantía del 30 % de lo percibido por el Departamento de Cundinamarca por la aplicación de un gravamen al valor consignado en los documentos y actas relacionados con operaciones de finca raíz en el Departamento, cobijando el Distrito Especial.
A partir de esta norma se generó una situacion de injusticia clara para el Distrito representada en el hecho de que el movimiento de finca raíz en el Departamento está francamente orientado por lo registrado en el Distrito, en cuantía superior al 75 % de lo de Cundinamarca, pero el gobierno equilibró la situación en el año de 1966, mediante el Decreto 2804 al determinar que el impuesto que se cause dentro de la jurisdicción sea recaudado en forma directa mediante fraccionamiento de gravamen entre los dos territorios, haciendo además automático y oportuno su recaudo. La Ley 33/68 le entregó al Distrito el gravamen, como de propiedad exclusiva y el recargo nacional del 10 % sobre el impuesto de Registro y Anotación de que trata la Ley 128/41. El ingreso entonces es en la actualidad del 40 % del impuesto que cobre el Departamento dentro del Distrito. El recaudo en 1970 fue de $ 20.6 millones, de $ 34.2 millones en 1973, de $ 48.5 en 1974, de $ 41.3 en 1975, de $55.1 en 1976 y de $70.3 en 1977, lo que constituye una cifra récord.
Ventas
Este es uno de los rubros fiscales del Distrito Especial que mayores injusticias y traumatismos acusa a lo largo de su desarrollo. Se trata de una cesión a los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá de parte del recaudo nacional del impuesto a las ventas, participación que se distribuye así: El 70 % entre los Departamentos y el Distrito Especial, en proporción a su población de acuerdo con el censo nacional elaborado por el DANE y el 30 % restante entre las mismas entidades territoriales a partes iguales incluidos todos los departamentos del país. La base de imputación ha sido el censo de 1964 y por esta razón el recaudo para Bogotá disminuye en términos reales cada año si se tiene en cuenta que la tasa de aumento de la capital es superior al doble de la del país y la participación del 9.8 % sobre el total de la población del país en 1964 necesariamente debe ser superior al 20 % de la actualidad. La aprobación del censo de 1973 no ha sido posible efectuarla, además porque el mayor porcentaje que corresponde estrictamente a Bogotá se puede ajustar pero a costa de la participación que le corresponde a otros departamentos que han disminuído su participación a la población total. Por esta razón la ley del censo es prácticamente imposible que sea aprobada. Para modificar lo anterior la nación debería crear un mecanismo de compensación desprendiéndose de un porcentaje adicional de su propio recaudo para ajustar el ingreso absoluto que se perdería en algunos territorios del país y así lograr el ajuste real de Bogotá.
Posteriormente y con el fin de resolver un problema de atraso en las pensiones a funcionarios que fueron del Estado se dictó el Decreto Ley 435/71 autorizando un incremento en las tasas del impuesto a las ventas para ser entregado a las Cajas de Previsión Social, determinación cuantitativamente imprecisa que aclaró la Ley 9/72 y ratificada por la Ley 22/73 determinando que el 26.4 % del recaudo debería destinarse a la Caja de Previsión Social y el 73.5% restante directamente al Distrito.
Su recaudo ha sido importante desde 1969 con 5.4 millones, 1971 con $ 33.3, 1974 con $ 77.1 y gracias a la reforma nacional al impuesto derivada de la legislación de emergencia económica, el recaudo para 1975 fue de $ 163.9 millones,. Durante este lapso el problerna fundamental, además del poblacional ya anotado, fue el retardo permanente del Ministerio de Hacienda en ordenar los giros a la Tesoreria del Distrito, dejando para vigencias posteriores el pago de cada ejercicio fiscal. Para 1976 y 1977 se desplomó preocupantemente el recaudo de participación de ventas por los efectos de la Ley 43/75, sobre nacionalización de la educación, mecanismo que despierta un debate sectorial y nacional de indudable trascendencia. En efecto, la antigua distribución sujeta a la influencia poblacional se redistribuye en Virtud del Artículo 8o. de la Ley 43/75 de la siguiente forma:
- 4.92 % para gastos de educación que la nación gira directamante el Ministerio.
- 3 % con destino a la Caja de Prevensión Social Seccional.
- 22.08 % para los Municipios, que los gira a sus Tesorerías
directamente la nación.
Finalmente se determina que de los giros que haga la nación como participación del impuesto de las ventas para los municipios que sean capitales de departamentos y para el Distrito Especial de Bogotá, se transferirá directamente el 50 % al Ministerio de Educación.
Esta norma significa para el recaudo Distrital una reducción del 39 % en 1976 sobre lo recibido en 1975, y para esa vigencia ya presentó un déficit de $ 177.9 millones sobre lo esperado que tuvo como base el propio presupuesto nacional, déficit resultante de tener que aprobarse y sancionarse el presupuesto Distrital para 1976 antes de la promulgación de la Ley 43. En 1977 el recaudo fue solamente de $ 74.4 millones y ya podrá deducirse lo que significa para Bogotá una reducción tan cuantiosa en su captación de recursos.
Con gran preocupación, en el seno del IDOC (Grupo de Integración de los Departamentos del Occidente Colombiano), estuvimos estudiando a la mayor profundidad el impacto de la Ley 43/75 sobre los presupuestos de las capitales y sobre el sector educación, y sobre este último aspecto llegamos a encontrar una disparidad aparente con la Constitución Nacional y concretamente con su Artículo 182, que en materia de situado fiscal define la renta como "un porcentaje de los ingresos de la Nación que debe ser distribuido entre los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá... para la atención de sus servicios . . .".
En efecto, la participación de que gozaba el Distrito Especial de Bogotá se recibía para el financiamiento de sus propios servicios y dicha transferencia ya tenía el carácter de renta distrital. Al nacionalizarse la educación esta pasó a ser un servicio de orden nacional y por lo tanto su financiamiento debería ser sufragado por su propio presupuesto. Más adelante transcribiremos un cable dirigido al Ministro de Educación, donde se plasmó el criterio de los gobernadores sobre este importante asunto.
Consumo de Gasolina (0.06/ galón)
Este rubro fue aprobado por la Ley 15/59 en cuantía de 6 centavos por galón y con cargo a Ecopetrol y se establece como indefinido por medio de la Ley 64/67 y el Decreto 1258/59.
Este renglón del presupuesto, como en el caso del impuesto liquidado en 4 centavos por galón, mantiene una desactualización permanente en función de la proporcionalidad del mismo frente al precio del mercado del combustible.
Es esta la razón por la cual su incremento es apenas similar al del consumo de galones y generó para Bogotá $ 7.6 millones en 1958, $ 8.5 en 1968, $ 10.1 en 1972 y $ 15.1 en 1977.
Mientras el recaudo en 1958 representó el 3.6 % en 1968 fue del 1.8 %, en 1972 el 1.3 % y en 1977 de solamente 0.8 % .
Se confirma de nuevo la rigidez del Distrito en su financiamiento por determinaciones de orden nacional, frente a problemas locales con soluciones cada vez más costosas.
Tabaco
La Ley 47/68 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para establecer en todo el territorio nacional un gravamen adicional hasta de 10 centavos por cada cajetilla de cigarrillos nacionales y ceder al Distrito el producto de este gravamen que se cause en su jurisdicción. Posteriormente la Ley 30/71 establece un impuesto adicional del 10 % sobre el valor de cada una de las cajetillas de cigarrillos nacionales que se expendan al público en todo el territorio nacional. El Decreto 3258/68 dictado con base en las facultades de la Ley 33/68 determinó que del impuesto que se cause en Cundinamarca y Bogotá conjuntamente apenas un 20 % pasa al fisco de la Capital, creándose de nuevo una situación desventajosa por razones obvías de existencia de mayor consumo dentro de la jurisdicción del Distrito.
El recaudo cuantitativamente considerado y a pesar de la distribución con el Departamento de Cundinamarca arroja cifras importantes.
En 1970 se inició con $ 21.5 millones, en 1971 su valor llegó a $ 45.7 millones, Para 1977 se acusó un ingreso de $ 64.5, lo que significó un aumento del 34 con respecto a la vigencia de 1976.
Aportes
Este renglón, el de los llamados aportes, ha sido eliminado del presupuesto del Distrito Especial porque las líneas de ingreso anteriormente existentes, han desaparecido. Por una parte lo que constituyó el aporte de la Lotería le Bogotá significaba una transferencia de las utilidades anuales por los sorteos verificados que auxiliaba con parte de ellas al Departamento de Bienestar Social, giros que fueron eliminados en concordancia con los normas del Plan Nacional de Salud, que determinó que el 100 % de las utilidades obtenidas por las loterías debe ser totalmente transferido a los servicios de salud para el financiamiento de esos planes. Con el fin de no crear déficit en Bienestar Social el propio servicio de salud mantuvo la transferencia existente, pero directamente girada por esa entidad. Un segundo rubro que existió en el presupuesto fue el denominado "Aporte CAR", que para 1975 alcanzó a generar ingresos superiores a diez millones de pesos. Estos recursos se obtuvieron por un compromiso celebrado entre la administración distrital y la CAR, para que el 50 % del mayor valor entre lo recaudado y lo presupuestado del porcentaje del Impuesto Predial que se transfiere a la CAR, se invirtiera exclusivamente en programas de actualización del catastro. Este acuerdo a regañadientes y parcialmente atendido por la CAR se orientó a la compra de vehículos para coadyudar con las tareas de control y reclasificación de zonas catastrales. Además constituía proyecto de importancia vital el financiamiento, con estos recursos, de un contrato con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para el levantamiento aerofotogramétrico, no sólo dentro del casco urbano de Bogotá sino en áreas rurales de interés para la CAR. Este Acuerdo generaba resultados positivos para los propósitos comunes del Concejo y la Administración de Bogotá, durante los años de 1974 y 1975, por cuanto para lograr la actualización del Catastro de Bogotá y la futura incorporación automática de todos los nuevos desarrollos en la ciudad, nada mejor que el análisis acrofotogramétrico. Para Bogotá las ventajas de este proyecto eran inmensas y para la CAR, como consecuencia, también, si se tiene en cuenta que del recaudo del predial corresponde el 20 % aproximadamente a la CAR como recurso.
En el grupo de los aportes venía filurando en los años anteriores, y ue también acertadamente eliminado, el valor de los recursos que la nación gira para la educación. En efecto, creado el Fondo Educativo Regional para el Distrito la costumbre era la de incorporar al presupuesto central el valor de los aportes de la nación incluso después de la nacionalización educativa derivada de la Ley 43/75 y sus Decretos especiales y reglamentarios hasta la vigencia de 1977, cuando esos dineros fueron trasladados directamente al FER como en realidad lo ordena la ley y lo impone el orden fiscal. En la práctica la administración presupuestal educativa se centralizó en los fondos educativos alimentados por los aportes de la nación, los departamentos y el Distrito, los Municipios, etc., bajo las pautas y ordenamiento de su junta Administradora. Para el año de 1978 en materia educativa el gasto total asciende a 773.0 millones, de los cuales $ 323.1 millones aporta el Distrito y $ 1.449.0 aporta la nación, incluyendo los recursos del balance. Hoy cobra mucha actualidad el ya enunciado cable telegráfico del IDOC al Ministro de Educación sobre los fondos educativos, pensamiento que se mantiene vigente.
"Señor Doctor, Hernando Durán Dusán Ministro de Educación Nacional. Los Gobernadores del IDOC nos reunimos en la ciudad de Ibagué con el propósito de estudiar la incidencia de la nacionalización de la educación y el funcionamiento de los FER, con base en estudios y documentos que había sido ampliamente debatidos por el Comité Técnico, los Secretarios de Educación y los Jefes de Planeación de cada Departamento. Durante la reunión tuvimos la oportunidad de conocer por intermedio del Señor Gobernador de Risaralda su comunicación de fecha 17 de enero, con la cual nos remite el proyecto de decreto por el cual se adopta un modelo de contrato para la constitución y funcionamiento de los fondos educativos regionales. Agradecemos al Señor Ministro la benevolencia con que nos ha dado la oportunidad de conocer este proyecto, del cual somos conscientes por su importancia y trascendencia. Queremos además contribuir a la expedición de ese estatuto con el ánimo más constructivo que nos sea posible y es por ello que nos consideramos en la obligación de presentarle al Señor Ministro y por su intermedio al Señor Presidente, las inquietudes que nos han surgido durante nuestra deliberación. Compartimos con el Señor Ministro la necesidad de que el despacho a su cargo tenga una mayor injerencia en la administración de programas educativos en cada uno de los Departamentos, sin que ello implique una centralización del servicio, lo que estaría en contraposición con las políticas básicas del actual gobierno y los criterios del propio Señor Ministro. Reconociendo que en términos generales el Decreto procura descentralizar el servicio educacional y da a las juntas Administradoras de los FER posibilidades de acción menos centralista, sin embargo, tales juntas van a administrar los fondos del situado fiscal y es por ello que queremos adelantar las siguientes consideraciones: Este recurso fue creado por la reforma constitucional de 1968 en el Artículo 182 de la Carta como "un porcentaje de los ingresos de la nación que debe ser distribuido entre los Departamentos... para la atención de sus servicios". Cuando la Ley 43 expresó que la educación es un servicio a cargo de la nación, en verdad, el costo de este "servicio a cargo de la nación" no podria seguir siendo sufragado con el situado que fue creado para la atención de los servicios que con sujeción al mandato nacional, constituyen un empeño departamental. De ahí que abriguemos serias dudas sobre la concordancia del artículo 10 del Decreto 102 de 1976 con el artículo 182 de la Carta. De todos modos el contrato podría ser una oportunidad para sanear esa disparidad o por lo menos atenuarla. Para ello propondríamos que se consideraran los FER como un acervo patrimonial y presupuestal formado por el situado fiscal y los aportes de los Departamentos a la educación. Como este acervo se forma con bienes departamentales, el situado y los aportes serían de propiedad de los Departamentos y administrados por éstos con sujeción a normas y políticas determinadas por el Ministerio, las cuales deberán quedar designadas en un contrato a traves del cual se condicionaría el giro del situado al cumplimiento por parte de los Departamentos de esas normas que estarian orientadas a garantizar en cada caso que el situado se destine al pago de la educación y a limitar las posibilidades de excesos como los cometidos por los Departamentos en materia educativa en el pasado. Esos fondos de carácter departamental deberían y podrían ser administrados por Juntas de carácter Departamental en las cuales tomarían asiento con voz y voto miembros designados por el Ministerio en personas de su confianza, pero no podrían los gobernadores quedar sometidos a esos funcionarios como propone el proyecto de decreto, cuando tales funcionarios tienen la facultad de refrendar los actos de los gobernadores y de las mismas juntas, pues el señor Ministro comprende que ello estaría en contradicción con el artículo 194 de la Carta y no tendrían base siquiera en el artículo 181, pues cuando éste prevé que los gobernadores puedan actuar como delegados del Presidente en los organismos nacionales que operan en sus territorios, no contempla la posibilidad que el rango y la competencia constitucional del mandatario seccional sea interferido por la junta o por un funcionario distinto que por lo demás no está prevista su existencia ni en la Constitución ni en la Ley. De este modo creemos que estaría salvaguardiando el interés el Ministerio en supervisar la administración de la educación en los departamentos, el carácter de participación constitucional en los intereses de la nación que el situado fiscal tiene con la destinación para sufragar los costos de los servicios a cargo de los departamentos y la posición constitucional de los gobernadores como agentes del Presidente y jefes de la Administración Departamental. Rogamos al señor Ministro prorrogarnos el plazo concedido para responder su comunicación con el fin de profundizar un poco más en estas consideraciones, ojala durante una audiencia que desearíamos sostener con el Señor Ministro en el curso de la semana antes de la expedición del Decreto. Finalmente queremos dejar constancia de que no nos oponemos a pactar un contrato que garantice a la nación y al Ministerio que no se volverán a cometer los desafueros y excesos cometidos en el pasado por los Departamentos en materia educativa. Pero rogamos su comprensión cuando creemos que no podemos comprometer en un contrato las facultades constitucionales que el cargo que transitoriamente desempenamos conlleva, ni los derechos de las entidades puestas bajo nuestro cuidado, para todo lo cual necesitamos además facultades especiales de las Asambleas, de difícil obtención a nuestro juicio, dentro de la estructura del contrato que se ha propuesto. De otra parte deseamos informar que el Comité Técnico del IDOC preparó un documento sobre estos y otros.aspectos de la legislación de nacionalizacion que deseamos poner en su conocimiento y consideración por estimarlo útil. Del Señor Ministro con toda atención firmado (Gobernadores del IDOC. Atentamente Yesid Castaño González. Presidente).
Recursos de Crédito
La penosa y preocupante rigidez de los mecanismos fiscales del Distrito ha impuesto la necesidad de apelar a empréstitos ordinarios con el objeto fundamental de equilibrar las disponibilidades de la Tesorería local con los compromisos especialmente de fin de año. Es así como durante los últimos 40 años y hasta 1974 ha sido imprescindible el tener que solicitar a la banca comercial recursos de emergencia para los cometidos de última hora, y a decir verdad, su captación obedecía a la anterior circunstancia y no a un planificado estudio sobre la capacidad real de endeudamiento y programación del gasto para proyectos especiales. En 1974, se presentó un ingreso de $80.0 millones de recursos del crédito para fines de equilibrio presupuestal en condiciones financieras beneficas, por cuanto el origen de los recursos fue el presupuesto nacional con una línea de crédito especial para los municipios.
En 1975 con base en profundo estudio sobre capacidad de endeudamiento se obtuvo autorización del Concejo para emitir unos Bonos hasta por 1.000 millones de pesos y en función de la capacidad para atender su colocación, estudio que llego no sólo a todas las implicaciones financieras y operativas para la emisión hasta de $275 millones en el primer año, sino a la realidad práctica para la colocación de dichos papeles frente a hechos tales como la superior rentabilidad de papeles oficiales de la nación, el costo de mantener un fondo de garantías para liquidez de los Bonos y el costo real de la emisión incluido un interés atractivo más los gastos de promoción y administración, orientando al gobierno local a desistir de la idea de la emisión de Bonos en aras de la seriedad oficial y en razón de las desventajas que tiene la organización distrital para competir en el mercado financiero con el equilibrio que requiere toda operación de este tipo en materia de competencia financiera. En este año se hizo entonces una operación bancaria personalmente diseñada y planteada por el Alcalde Palacio Rudas, que fue totalmente aceptada por la junta Monetaria al refinanciar el fondo financiero de Desarrollo Urbano, con destino específico a la petición del Gobierno de Bogotá, por $ 238 millones, el 86.5%, de los recursos presupuestados.
En el año de 1976, los recursos del crédito que ingresaron a la Tesorería ascendieron a $ 126 millones y en 1977 fueron de $ 26.4 millones, captados en el mes de Diciembre, a no dudarlo con gran dificultad.
Sobre este particular bien valdría estudiar la forma de investir a la administración local de mecanismos económicos concordantes con una realidad de crecimiento y de necesaria elasticidad para la obtención de recursos. En aparte posterior presentaremos algunas propuestas y consideraciones.
Bonos de Seguridad
La administración en 1977 fundamentó la tarea prioritaria de su gobierno en el adelantamiento de una campaña en pro de la seguridad ciudadana con serios mecanismos de coordinación entre los organismos vinculados directa e indirectamente al problema de la protección civica, especialmente con la Secretaría de Gobierno y policía nacional. Nuevamente la precariedad de recursos fue uno de los obstáculos para la sustentación de tan importante propósito y por ello se implementó el mecanismo de los Bonos de Seguridad Ciudadana, concebidos desde luego con otra filosofía diferente a la de los tradicionales y atractivos documentos de inversión para ser en cambio sustentados por lo que más debe esperar el gobierno de sus gobernados: La solidaridad de la gente en función de sus posibilidades económicas y el deseo firme de construir comunitariamente el futuro de una ciudad que nos permita vivir con el máximo de bienestar posible. Los informes acusan en el año anterior un ingreso por este concepto cercano a los $ 6.0 millones de pesos, que seguramente en 1978 se engrosarían con una buena tarea de colocación de los Bonos, donde además de la promoción publicitaria es posible, Mediante planteamientos gremiales de todo orden dentro de la ciudad, hacer concreta una captación de recursos que permita la adquisición y financiamiento de instrumentos personales y materiales pará el control del delito en sus distintas formas dentro de la capital. Corresponde a la propia ciudad, (que ya debe ser consciente de las dificultades reales para la prestación de servicios por parte de la administración, acometer en forma solidaria una campaña en favor del plan de seguridad aumentando el grupo de personas naturales y jurídicas que ya se han vinculado económicamente a la suscripción de unos‑ Bonos que producen una rentabilidad superior a la del mercado financiero, que es la de vivir con tranquilidad por contribuir al bien de la comunidad. Se nos ocurre plantear un mecanismo que contiene dos vías para su puesta en marcha: Las instituciones financieras tienen un régimen de tributación en materia del impuesto de industria y comercio que no se compadece con el esfuerzo que hace el gobierno local para asignarles servicios públicos, infraestructura física y seguridad. En efecto, por virtud de la Ley los bancos, compañías de seguros, corporaciones financieras y en general los intermediarios del crédito, solamente tributan a la ciudad algo así como 1.000 pesos por la casa principal y $ 300 por cada sucursal como impuesto de industria y comercio, cifras que también se derivan de disposiciones nacionales casi siempre ciegas a las consecuencias locales, como en el caso de las sucursales bancarias que apenas contribuyen con un 10 % de lo que le cuesta al estado remunerar a uno de los agentes de policía que vigila sus oficinas o de los muchos que se necesitan diariamente para custodiar el despacho del dinero al Banco de la Repúlica.
Se propone entonces por la vía del acuerdo permanente entre las instituciones financieras y el Distrito, o con base en una reforma legal, llegar a la determinación de una tasa de tributación local de industria y comercio con destinación específica o la suscripción de estos Bonos de Seguridad Ciudadana, o a la formación de una renta destinada únicamente para el plan de seguridad sin que signifique contraprestación económica como el interés de los papeles y su liquidación futura.
Otra manera podría ser que el Estado tomara una decisión de generosidad con el programa aceptando la suscripción del bono como una forma de inversión forzosa de las entidades obligadas a hacerlas, incluyéndose además dentro del programa por parte del Distrito en forma integrada el problema del tránsito automotor en sus aspectos de control, señalización, redistribución y planificación.
Consideraciones Cuantitativas de Presupuesto Total
Realizado en su extensión total un análisis legal y cuantitativo del presupuesto central de Bogotá, entramos ahora, también someramente, a la observación del comportamiento global del presupuesto total y por características de Ingreso.
Compposición Porcentual del Presupuesto de Bogotá
CONCEPTO | 1930 | 1940 | 1950 | 1960 | 1970 | 1975 | 1977 | 1978 |
Ing. Tributarios | 55.4 | 48.5 | 70.4 | 56.6 | 49.2 | 45.3 | 55.1 | 53.0 |
Ing. no tributarios | 28.8 | 36.2 | 15.3 | 10.1 | 1.2 | 1.2 | 1.9 | 1.3 |
Participaciones | 14.9 | 11.1 | 13.9 | 17.2 | 36.2 | 26.0 | 41.4 | 36.9 |
Aportes | .2 | .8 | .2 | 3.9 | 11.0 | 15.5 | ‑ | ‑ |
Recursos crédito | .7 | 3.4 | .2 | 12.2 | 2.4 | 12.0 | 1.6 | 8.8 |
|| TOTAL || 100.0 || 100.0 || 100.0 || 100.0 || 100.0 || 100.0 || 100.0 || 100.0 ||
- Presupuestado para la actual vigencia.
Del cuadro anterior se han tomado algunos años para estudiar la composición porcentual de los grandes grupos de ingresos que integran el presupuesto y se aclara además que estas cifras, a excepción de 1978, corresponden a los valores de ingreso real registrado por la Contraloría Distrital. Se anota cómo los ingresos tributarios han mantenido, como es lo natural, el más alto porcentaje de participación al presupuesto distrital, lo que sin duda contribuye a darle mucha firmeza al financiamiento del presupuesto en su parte activa.
Es significativo el fenómeno de la pérdida de importancia relativa de los ingresos no tributarios que hacia 1940 captaron un 36.2 % del total presentando disminuciones permanentes hasta situarse en los años pasados de esta década en tasas no superiores al 2 %, relación lógica para recursos derivados de multas, arrendamientos, costas de ejecución, etc., renglones cuyo aumento en ingresos obedece únicamente a racionalización de actividades administrativas rígidas en generación de fondos. Las participaciones sobre impuestos que se causan en Bogotá, por el contrario, han logrado estabilizarse en tasas de incidencia concordantes con el origen y filosofía de las mismas. De un 11.1 % en 1940 han pasado a representar el 41.4 % en 1977 a pesar de impactos tan graves como la disminución de la participación en el impuesto a las ventas, con motivo de la redistribución establecida por la Ley 43/75, ocasionando para Bogotá una considerable merma de recursos. Los aportes tradicionalmente han acusado una ínfima participación salvo en los años comprendidos entre 1970 y 1975, por la inclusión de los giros de la nación al FER, que en la actualidad se contabilizan aparte como lo estipulan además los contratos entre el Distrito y la Nación. Los recursos del crédito, como se anotó anteriormente, han servido de cuña para equilibrar el déficit de tesorería del último bimestre de cada vigencia y es un instrumento que se ha mantenido prácticamente sin utilización salvo lo concerniente a la colocación de bonos que por cuantía cercana a los $ 200 millones se logró entre 1967 y 1968, y a la política de empréstitos planificados adelantada a comienzos del gobierno del Presidente López Michelsen. En efecto, en 1975, la contratación de empréstitos representó el 12 % de la ejecución activa del presupuesto, en 1976 su utilización ascendió a $ 126.0 millones que representó el 6 %, en 1977 esta política no se pudo poner en práctica reduciéndose en magnitud al 1.6 % del total de recursos y para la actual vigencia se espera concretar préstamos por $ 250 millones, esto es, un 8.8 % del presupuesto.
Sobre este tema del endeudamiento una inadecuada utilización del mecanismo tiende a crear distorsiones en la situación fiscal de Bogotá. En 1976, fue aprobado el presupuesto con el cálculo de recursos del crédito incluidos como renta por valor de $ 275.0 millones, de los cuales se ejecutó un 86.5 % o sea $ 238.0 millones y como es lógico se presionó en $ 37.0 millones el déficit presupuestal, afortunadamente conpensado con el superávit registrado en otras rentas. Esta inclusión se hizo porque la reciente expedición del Código Fiscal del Distrito (Ag. 6/74), frente a la elaboración del proyecto de presupuesto en los meses finales de ese año, no permitió precisar y reglamentar el concepto de que la incorporación de los creditos, sólo era posible cuando todo su tramite de ley para suscribirlos estaba gestionado y aprobado. Por eso en 1976 el proyecto y el acuerdo definitivo aproado por el Concejo solamente incluyen este rubro en cuantía de $ 1, y en anexo al presupuesto se plasmó una autorización de endeudamiento por $ 1 200 millones con su respectiva discribución al ingresar a tesoreria, que se iría incorporando formalmente al presupuesto en función de su recaudo, que, desafortunadamente, ascendió sólo a $ 126 millones, lo que representó un 63 %. Para 1977 se atendió esta prudente política y en efecto se incluyó en un presupuesto adicional la cantidad de $ 100 millones, con la correspondiente y ordenada asignación por sectores y programas en espera de la utilización de la capacidad de endeudamiento. La administración solamente pudo endeudarse en el 26.4 % de lo esperado pero, no se presentó un aumento fuerte en el déficit total por haberse atendido, en la elaboración del presupuesto, el criterio sano y legal de no incluir los recursos del crédito. Para la actual vigencia de 1978 se incluyeron como legalizados $ 250 millones de crédito y dentro del mismo presupuesto ordinario se distribuyó su producto contrariándose además del mandato del Código Fiscal la recientemente implantada política de equilibrio presupuestal de tener en cuenta resultados reales desde el punto de vista de la ejecución, porque como se demuestra para los ultimos 2 años, a la administración de Bogotá le ha sido casi imposible cumplir las metas en materia de endeudamiento. Hemos querido detenernos un poco en este aspecto de endeudamiento porque son muchas las conclusiones que se derivan de su política: La presión por un déficit cuando no se concreta la meta proyectada. Las consecuencias de desfinanciamiento sectorial cuando el Distrito en realidad adolece de mecanismos ágiles para la contratación de empréstitos por inexistencia de canales financieros, como los comentados en el aparte de los Bonos de Seguridad ante la perspectiva de colocación de papeles con condiciones similares a las del mercado y por la rigidez de políticas del orden nacional frente a la demanda distrital por crédito, razones estas que además justifican una bien meditada decisión para que no se incluyan estos prospectos que a la postre no podrán cumplirse.
El siguiente cuadro, que habla por sí solo, registra no ya la composicion relativa de los rubros sino la tasa. de aumento porcentual de los mismos.
TASAS DE AUMENTO DE LOS RUBROS PRESUPUESTALES
(PORCENTAJES)
AÑOS
CONCEPTO 1930‑ 40‑50 50‑60 60‑70 70‑74 75 76 77 78
1940
(1) (1) (1) (1) (4) *
1ng. Trib. 9.6 18.7 2.8 15.7 17.0 58.3 8.0 12.3 37.5
Ing. no Trib. 17. 9 7.7 27.0 6.2 45.9 5.0 5.2 68.6 3.6
Participación 9.1 21.8 34.5 30.9 15.8 29.1 9.3 45.5 27.0
Aportes ‑(2) ‑(2) ‑(2) ‑(2) 10.8 84.0 2.1 ‑ ‑
Rec. del crédi. ‑(2) ‑(2) ‑(2) 29.9(3) 167.4 197.5 47.1 74.5 676.4
T. Presup. 11.6 15.7 18.2 23.3 19.3 60.5 .6 ‑0.9 42.8
*Esperado para la actual vígencia
(1) Tasas promedio anual. (3) Corresponde únicamente a 7 años
del período.
(2) Cifras irregulares, comparativa- (4) Cifras de la Administración a
mente inconsistentes u operacio‑ febrero/78 y no de la
nes no realizadas. Contraloría.
Esta tabla para el período 1930‑1970 y en lo que respecta al rubro de los aportes y el de recursos del crédito se presenta como si no existiera un registro de ingreso. En realidad lo que sucede es que en comportamiento ha sido tan irregular y sus variaciones han acusado a altibajos de tal magnitud que no tiene signifícación alguna para objeto de estudio.
Se observa cómo para el período 1930‑1940 la tasa promedio de aumento del presupuesto Distrital fue del 11.6 % donde los ingresos no tributarios tuvieron el máximo incremento con el 17.9 % . Durante el período siguiente se acusó una modificación importante y general en el presupuesto ejecutado de ingresos representado no sólo en una mayor tasa de crecimiento sino en una más adecuada composición, cual es el mayor incremento en los ingresos tributarios, al igual que un aceleramiento en la captación de participación por impuestos generados en Bogotá para la nación. Esta situación, en los dos primeros rubros se altera nuevamente durante el período 1950‑1960 pero, se acusa una alta tasa del 34.5 % en el crecimiento promedio de las participaciones al igual que se mantiene un incremento porcentual cada vez mayor en el total de ingresos. Es importante resaltar cómo durante estos 30 años no aparecen operaciones significativas en cuanto corresponde a los recursos del crédito, salvo algunos años en que se hacen necesarios algunos empréstitos para el equilibrio de la ejecución pasiva. Ya en los años 60 vuelve a estabilizarse la tendencia de aumento relativo con un 15.7 % para los ingresos tributarios y la más baja tasa en los no tributarios que como se recordará, son recursos cuyo origen y sistema de captación no tienen nada que ver con las bases de la Hacienda Distrital. Las participaciones llegaron a casi un 31 % de aumento promedio, y por primera vez, aunque sea para 7 años, se rejistran fluctuaciones en contratación de empréstitos con tasa del 29.8 % durante el período y donde resaltan las operaciones de emisión de los Bonos de Bogotá, durante 1967‑1968 por $195 millones para obras de infraestructura. La tasa de incremento global se mantuvo creciente en un 23.3 %.
Para el período 1970‑1974, se acusó un buen aumento en los ingresos tributarios y la más alta tasa para los ingresos no tributarios, específicamente por altos recaudos en el rubro de multas. El registro promedio para el ítem de las participaciones se redujo en casi un 50 % con respecto a períodos de análisis anteriores. En un 10.8% de aumento anual se sitúa la tasa de los observa ya desaparecidos aportes y se observa un alto incremento en la utilización de los recursos del crédito. El total de la ejecución activa del resupuesto central tuvo un aumento del 19.3%.
En el año de 1975, se presentaron los efectos de la Reforma Tributaria presentada por la administración distrital al Concejo y profundamente estudiada en forma conjunta, creándose un panorama nuevo para el financiamiento de la capital. (A continuación de esta sección se estudiará más extensamente el contenido de la misma). Se puede observar, por una parte, el mayor incremento en la captación total de los ingresos con un 60.5% con respecto al año anterior. Los ingresos tributarios respondieron a las decisiones de la reforma, en una primera etapa con un 58.3 % de aumento. Los ingresos no tributarios solamente se incrementaron en un 5% donde no sólo el recaudo de multas fue importante, como lo fue una nueva política de manejo de saldós bancarios mediante su colocación parcial en depósitos a término y en UPAC, permitiéndose un ingreso importante por concepto de intereses.
El porcentaje de incremento en las participaciones fue del 29.1% y por primera vez en el Distrito, por los estudios sobre su capacidad de endeudamiento se convirtió en una meta de trabajo para su obtención, como en efecto se logró en un 87% de lo proyectado en aras a un sano manejo del instrumento crediticio.
Para 1976 se debía registrar una segunda parte de los efectos de la reforma de 1974, y al parecer, por el análisis de las cifras no se logró. Este efecto esperado lo entraremos a explicar posteriormente. Los ingresos tributarios crecieron en un 8% y desde el punto de vista de su captación, lo presupuestado se cumplió en un 79.8% . Los ingresos no tributarios disminuyeron en el 5.2 % y su ejecución fue solamente del 35 %. Las participaciones tuvieron una ejecución del 103%, que es muy buena y comprueba el grado de fidelidad de las ecuaciones de proyección con que se cuenta en el Distrito para su prospectación financiera, especialmente en recursos que se generan por el resultado del recaudo de impuestos de la Nación en Bogotá. La utilización del crédito bajo en un 47.1% y de los $200 milones proyectados solamente se registraron ingresos efectivos por $126. El presupuesto prácticamente no aumentó ya que en variación relativa fue de sólo el 0.6%.
En 1977 el resultado presupuestal acusa cifras bastante prgocupantes si se tiene en cuenta no solo una disminución de 0.9 % según los registros de la administración en Febrero/78, sino además que su recaudo de $ 1.980 millones aproximadamente es inferior al de 1975, que ascendió a $ 1984 millones aproximadamente. En segundo término entre Bonos de Seguridad y otras operaciones de crédito solamente se recaudaron $ 32.2 millones, lo que arroja una baja del 74.5% sobre 1976, año en que también se acusó baja. Se anota además un alto repunte en el valor de las participaciones para Bogotá con un registro del 45.5% sobre la vigencia anterior.
De acuerdo con el presupuesto promulgado para la actual vigencia de 1978 y aprobado obviamente por el Concejo es necesario anotar con seria reserva, la perspectiva de un aumento previsto en el 42.8% sobre lo ejecutado en la pasada vigencia. Esta precupación de que el resultado final impacte duramente sobre las cuentas fiscales del Distrito, no sólo se fundamenta en la rigidez de los mecanismos fiscales de Bogotá, sino en los resultados globales de 1976 y 1977, que fueron estáticos al igual que por algunos aspectos de su propia composición presupuestal, como lo ha sido la utilización de mecanismos e instrumentos ciertos de incorporación y control, específicamente derivados de la reforma de 1974.
En efecto, se plantea un aumento del 37.5% en el rubro de ingresos tributarios donde el impuesto predial crecería en un 48%, esto es, $ 219 millones más que en 1977. Este recaudo a todas luces es de casi imposible cumplimiento salvo si se apela a fuertes reajustes en el valor de la base catastral por los sistemas técnicos tradicionales. Una de las causas de esta situación consiste en que la información derivada de las declaraciones catastrales que por mandato de la reforma, los contribuyentes presentaron voluntariamente durante 1975 a la división de catastro, no fue incorporada, no sólo para el reajuste en los valores de los inmuebles, sino en la actualización física del número de sujetos del impuesto cuya evasión se cuantificó en 80 a 100 % aproximadamente, porcentaje aparentemente alto pero bastante ceñido a la realidad.
A pesar de que el impuesto de Industria y Comercio ha tenido en los últimos años un incremento importante, se espera según el acuerdo de presupuesto, que aumente en un 36.3% durante 1977, que puede ser posible de obtener pero restableciéndose con especial énfasis la campaña conjunta entre la Secretaría de Hacienda y las Alcaldías Menores para la obtención del pago oportuno y la incorporación de evasores. A pesar de lograrse lo anterior, puede originarse una reducción en el recaudo por recientes pronunciamientos de los tribunales, al excluir como sujetos de pago algunos sectores económicos que gozaban de exenciones, o del régimen de prohibición de cobrar, por mandato de organismos nacionales, y que por virtud de la clarísima determinación de la reforma constitucional de 1968, el Distrito decidió eliminarles tal privilegio en los acuerdos de la reforma y sus reglamentaciones posteriores. Este es el caso de la industria farmacéutica, de las empresas de transporte, de las compañías exportadoras y de las sociedades profesionales.
El recaudo por impuesto de vehículos se proyecta que aumenta en el 44.3%, lo que representa $31 millones más que el año anterior que seguramente se pagará con el nuevo régimen tarifario determinado por la administración.
Otro registro preocupante es la anotada inclusion de $ 250.0 millones como recursos del crédito que obedecen, desde luego, a capacidad real de endeudamiento, puesto que en los dos años anteriores no se presentó incremento de la deuda como se requería y se esperó concretar. La preocupación radica en la dificultad real de adquirir estos recursos por la falta de mecanismos ágiles para su obtención, incumplimiento que necesariamente impactará en serios aumentos del déficit. Las anteriores anotaciones sobre renta y la eliminación de la partida para el FER al igual que la merma en la participación del impuesto a las ventas, producen un efecto que registrado en el presupuesto no puede hacer muy optimista la posibilidad real de llegar a un recaudo de $ 2.828 millones en 1978.
La Reforma de 1974
Por su sencillez, necesidad y efectividad demostradas, esta tarea de la administración distrital del Dr. Palacio Rudas, es importante explicarla en sus aspectos anecdóticos de tramitación y de resultados, lo mismo que en sus perspectivas primarias, secundarias y futuras por cuanto aún queda por establecer la utilización de mecanismos determinados en ella y que hubiera sido de gran utilidad emplearlos oportunamente. Igualmente al finál del trabajo se propondrán reformas de gravámenes e instrumentos que no se modificaron en aquella época.
Acababa de asumir la dirección distrital el Alcalde Dr. Palacio Rudas, cuando se conoció entre las iniciativas presentadas por el Presidente López al Congreso, un proyecto de Ley que extendía a otras religiones distintas de la católica algunos beneficios tributarios, y estando también reunido en período ordinario el Honorable Concejo, fue citado el Secretario de Hacienda, aún sin posesionarse, para que explicara ante la corporacion los efectos del mencionado proyecto de Ley. Que cumplidas las formalidades para entrar a despachar las distintas dependencias de la Secretaría de Hacienda y conjuntamente con el Alcalde, nos impusimos la tarea de estudiar y cuantificar no tanto el impacto del proyecto de Ley presidencial como los efectos ya causados durante muchos años en que se acumuló un injusto régimen que exoneraba sectores económicos del pago de impuestos Distritales. Este fenomeno se extendía a las rentas más importantes como el impuesto predial y el de industria y comercio, al igual que el de espectáculos públicos. Se pudo demostrar con completos estudios y mediante el uso del computador y recálculo de liquidaciones el impresionante alcance que ya tenía sobre el recaudo efectivo de rentas un voluminoso expediente de Leyes, Decretos y Resoluciones, creando exenciones propiamente dichas y estableciendo proibiciones de gravar y por lo tanto de cobrar impuestos a algunos sectores cuya relación ampliamos posteriormente.
En estas sesiones, las de Agosto de 1974 y durante el transcurso del debate se presentó un franco diálogo y una concepción de trabajo serio entre la administración y el Concejo. La documentación que sirvió de base para sustentar la presentación del fenomeno y sus consecuencias fue fundamento también para la identificación y cuantificación aproximada de otros dos hechos: La evasion tributaria que en el caso del impuesto predial podría ascender a un 80 % del recaudo de la vigencia anterior y en industria y comercio podría montar un valor superior al 200 %, sin la menor duda. El otro hecho identificado plenamente fue el relativo a la precisión de un mequitativo, regresivo y antitécnico régimen tarifario, con especial énfasis en el caso de la industria y comercio, avisos, carteles, delineación urbana y otros más. Doce días después terminó el período de sesiones con la total presentación y clara identificación del problema.
A partir del mes de Septiembre y por espacio de 60 días se adelantó, por una parte, la elaboración del proyecto de presupuesto para 1975, que debería ser presentado el lo. de Noviembre al Cabildo, y por la otra, el estudio, precisión y redacción de los términos de una reforma que condujera a la corrección de las fallas anotadas anteriormente, paquete que también se presentó el lo. de Noviembre a consideración del Concejo para iniciar un trabajo sin interrupciones que se extendió hasta el lo de Diciembre con la aprobación de esta reforma y del presupuesto, cuyo proyecto se presentó por un valor total no superior a $ 1.300 millones y se aprobó finalmente en $ 2.029 millones al cuantificarse dentro del recinto de sesiones los posibles recaudos derivados de las decisiones tomadas en materia de impuestos, proyección que de una vez se incluía en el presupuesto de la vigencia siguiente.
Durante los meses de Septiembre y Octubre la Administración Distrital, consciente de adelantar en forma agresiva todos los esfuerzos conducentes a aliviar la pobre situación del Distrito, y encontrandose el país bajo el régimen de emergencia económica, encontró prudente proponerle al gobierno nacional un proyecto de decreto, que finalmente no pudo adoptarse por nacerse necesario estudiar su impacto para municipios con diferentes regímenes del de Bogotá, contentivo de un articulado que pretendía precisar un nuevo y ordenado estatuto al régimen de exenciones, proyecto de Decreto que veremos mas adelante.
En síntesis, lo plasmado en la Reforma Tributaria Distrital es lo siguiente:
Impuesto Predial
El acuerdo 9/74 consagra la reestructuración de este tributo determinando en primer término como sujetos del gravamen, a todos los inmuebles ubicados dentro del Distrito Especial, con sus diferentes situaciones de uso o propiedad, a saber:
- El sujeto pasivo es el inmueble.
- Cuando una persona es propietaria de varios inmuebles, el gravamen recaerá sobre cada uno de ellos y separadamente.
- Cuando se trata de un inmueble sometido al régimen de comunidad, son sujetos pasivos los propietarios en proporcional correspondiente derecho.
- Si el inmueble está desmembrado, la carga será satisfecha tal como lo indica el Artículo 855 del Código civil.
- Se precisa que no solamente se entenderá por inmuebles los que lo son por naturaleza sino aquellos que se repuntan por adhesión, destinación o radicación cuando contribuyan al mejoramiento o explotación del inmueble.
Se clasifica además a los inmuebles según su utilización potencial o real:
- Inmuebles con edificación.
- Inmuebles no edificados.
a) los que carecen de edificaciones.
b) los ocupados por edificaciones transitorias y sin licencias.
c) los ocupados por construcciones ruinosas o abandonadas.
‑ Inmuebles urbanizables no urbanizados.
Ubicados dentro del perímetro urbano y sanitario del Distrito y a los cuales se les puedan instalar los servicios públicos.
- Que no tengan planos de edificación aprobados.
- Que no exista compromiso ante autoridad competente de ejecutar obra alguna.
Las tarifas determinadas y plasmadas en este estatuto son como siguen sobre el valor catastral.
- Inmuebles edificados 8.4 x 1.000
- Inmuebles no edificados 12.0 x 1.000
- Inmuebles urbanizables no urbanizados 27.6 x 1.000
- Inmuebles rurales 4.95 x 1.000
Posteriormente el articulado se refiere al régimen de procedimientos, plazos, sanciones y recursos.
Otros aspectos de singular importancia son los siguientes:
- Para la actualización catastral se determinó que todos los propietarios, sin excepción alguna, estarían obligados a presentar declaración juramentada de los bienes poseídos y su valor mediante el diligenciamiento de formularios entregados a la división de catastro y ampliamente divulgados en la prensa escrita de Bogotá. La obligatoriedad, por ser ilegal, fue prontamente eliminada y ya la declaración voluntaria se recibió en el catastro en forma muy satisfactoria, denunciándose un promedio de valores en un 80 % superiores a los avalúos individuales que figuraban en el catastro y en algo más de 200.000 predios parecía incrementarse el registro de contribuyentes, es decir, en esa cifra se disminuyó el número, de evasores. La época sicológicamente era muy favorable, puesto que para efectos de amnistía patrimonial derivada de la reforma tributaria nacional los contribuyentes estaban dispuestos y sin mayores evasivas a denunciarante el Distrito la información solicitada. Como es apenas natural los efectos deberían realmente producirse hacia 1976 y especialmente en 1977, puesto que la facturación y las bases de racaudo para 1975 ya estaban definidas y hasta Septiembre de este mismo año se dio plazo para entregar las declaraciones. Se inició de inmediato la clasificación de los informes, y, desafortunadamente, por datos del propio Distrito, nunca se efectuó la incorporación de tan valiosa información quedándose la base catastral en la misma forma como se encontró en 1974. Como es obvio, estas tareas inconclusas generan ante la masa de contribuyentes un ambiente de incapacidad oficial para el control y cobro efectivo de las obligaciones para con el fisco, lo que crea inmediatamente fenómenos de natural negligencia por parte de los sujetos de impuesto.
El Artículo 22 del mismo acuerdo ratificó la obligación de denunciar las nuevas edificaciones y ampliaciones sobre las existentes para los efectos del impuesto. Se concluye con este nuevo trámite que de existir políticas adecuadas de control a edificaciones, la sola licencia aprobada por el Distrito es suficiente para la incorporación sin necesidad de imponer la denuncia ya anotada. Para castigar el incumplimiento se determinó aplicar una multa del 100 % del impuesto.
- El Artículo 24 se refiere a otro instrumento de control y actualización catastral que es la aerofotogrametría y para tal objeto se autorizó a la administración la contratación del proyecto con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para lo cual se efectuó el convenio financiero y de ampliación de zonas objeto del contrato, para extenderlo fuera del casco urbano Distrital con la CAR.
Por último se determinó la posibilidad de que la dirección de Catastro tuviera su directa relación con la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados como mecanismo automatico para la actualización de la base imponible para impuesto predial.
Este sistema alcanzó a acordarse con el Registrador, lo mismo que a disponer. de una partida suficiente para la construcción de las instalaciones que requería catastro en el registro, el pago de algún personal y la adquisición de un terminal de computador conectado directamente al SISE (Centro de Sistematización del Distrito), para dos etapas: El cruce entre la información del Registro con los listados disponibles por Catastro y la incorgoración automática con posteriorido a cada mutación de los inmuebles de Bogotá, en forma permanente. Este proyecto tampoco se llevó a cabo y era poco lo que faltaba, no más que la instalación de los equipos. Como no se concluyó esta tarea, de nuevo la hacienda y su tradicionalmente importante renta como es el predial, quedó huérfana de unos instrumentos disciplinadamente inplementados para la captación regular de recursos.
Impuesto de Industria y Comercio
El Acuerdo 10 de 1974 plasma todo el estatuto correspondiente al impuesto de Industria y Comercio y fundamentalmente se centró en los siguientes aspectos:
- Eliminar completamente la enumeración taxativa de establecimientos gravables contenida en la Ley 97 de 1913. Acuerdo 45 de 1952. Acuerdo 80 de 1959 y Acuerdo 60 de 1962 y en su lugar adoptar como objeto del programa la clasificación tripartita de actividades industriales, comerciales y de servicios con finalidad de lucro.
- Definir, de conformidad con su significación y contenido económico, las actividades industriales, comerciales y de servicio lucrativo.
- Establecer como base gravable del tributo las ventas brutas o ingresos brutos y suprimiendo el factor arrendamiento, porque este valor pagado es un elemento económico inelástico, debido al congelamiento vigente de los cánones de arrendamiento, lo mismo que por la facilidad para la evasión de impuestos que permite, pues es de suponer que los contratos se pudieran firmar a precios por debajo de lo real.
Suprimió además el factor caballaje total de que disponga el establecimiento por cuanto el consumo de energía no mide directa o indirectamente la capacidad tributaria de una empresa ya que existen industrias que requieren un gran consumo de energia, pero tienen bajo volumen de ventas y un margen de utilidades mínimas. Es así como en el fondo se estimulaba el posible crecimiento de las industrias que en muy buena forma dependen el empleo de este servicio público.
El sistema tarifario consagrado en el Acuerdo 10 de 1974 presenta dos características fundamentales:
- El valor bruto total de las ventas como la base del impuesto. Con esta base se hace flexible la actividad económica del impuesto de Industria y Comercio, lo que no ocurre si se adoptan otros mecanismos tarifarios tales como arrendamiento y caballos de fuerza instalados. Dicho factor es el más fiel reflejo de la actividad correspondiente y el más dinámico.
- La agrupación de los establecimientos, de acuerdo con el carácter de su actividad económica. Esta clasificación de establecimientos con características análogas hace que queden sometidos a un régimen que los grava de manera similar. La agrupación se plantea con base en la clasificación internacional uniforme de las actividades económicas.
El nuevo sistema tarifario implantado reúne las ventajas de un impuesto en función del valor agregado, ya que mantiene como base de liquidación el valor total de las ventas de cada establecimiento, tal como está dicho, utilizando como criterio para la fijación de los milajes, el valor agregado relativo promedio del sector de la economía en la cual se clasifique.
Finalmente y a manera de conclusión este sistema permitió al Distrito adoptar una política impositiva, en cuanto al tributo de Industria y Comercio, con las siguientes caracteristicas:
- Equitativa: Al establecer los valores agregados como criterio de diseño de los milajes que han de aplicarse a las ventas, porque se gravan proporcionalmente los beneficios economicos de las distintas actividades.
- Redistributiva: Porque al introducir los criterios de valores agregados relativos permite que los establecimientos de menores beneficios rebajen su carga tributaria y los de mayores utilidades tengan su incremento impositivo correspondiente.
- Flexible: En cuanto el sistema aprobado permite tener un aumento continuo de los recaudos de la misma proporción como se incrementa la actividad económica.
Sin embargo, parece posible y necesario adelantar algunas reformas al Acuerdo 10/74, que dicho sea de paso, asimila en muy buena parte las recomendaciones de Musgrave en su estudio de propuesta para Reforma Fiscal en Colombia.
En efecto, una transformación del gravamen de Industria y Comercio en un impuesto Distrital a las ventas es una de las recomendaciones de más fácil adopción. Esta sugerencia debe incluir necesariamente los instrumentos adicionales: La agregación de tasas y revisión de la estructura distributiva de las tarifas, con base en la experiencia de las actualmente en vigencia, con miras al aumento de las mismas en algunos sub‑sectores. Además, la inclusión del criterio de progresividad con debida prudencia sectorial y fiscal.
Desde el punto de vista cuantitativo la aplicación de la reforma y sus nuevas bases arrojaron los siguientes resultados:
Recaudo (millones)
Tasa Variación %
1974 106.0 10.0
1975 219.0 106.0
1976 285.0 30.0
1977 405.1 42.1
(1) 1978 552.5 36.4
(1) Estiniado para la actual vigencia.
Como complemento del Acuerdo 10 la Administración se impuso una tarea de significativa importancia con el apoyo y dedicación directa de la Secretaría de Gobierno mediante la coordinación de las Alcaldías Menores e Inspecciones de policía, con el fin de vigilar permanentemente el pago del impuesto por parte de todos los sujetos del mismo y estableciendo sanciones por el incumplimiento, lo que permitió establecer para la ciudad una concepción de trabajo en equipo y la demostración ante la ciudaáanía que la adopción de políticas entre el Concejo y la Administración para el bienestar de sus habitantes puede complementarse con la tarea de otros organismos que las hacen respetar y cumplir'.
Régimen de exenciones
Este es tal vez uno de los aspectos de mayor fondo e importancia dentro de la reforma fiscal del distrito, por cuanto, como ya se anotó claramente, la vigencia del régimen constituía una de las más preocupantes formas de evasión tributaria. Para Impuesto Predial e Industria y Comercio, la relación de normas que generaron exenciones es la sigúiente:
IMPUESTO PREDIAL Y COMPLEMENTARIOS
Normas de Carácter Nacional.
Ley 35 de 1888‑Art. 6o. Exención para los bienes de propiedad eclesiástica, Iglesias, Seminarios, Casas Curales y Episcopales.
Ley 2a. de 1945. Exención para los bienes de propiedad de las Cajas de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas.
Decreto 2767 de 1953. Exención a los inmuebles de propiedad de la Caja de Vivienda Militar.
Decreto 3135 de 1956. Bienes de propiedad de las delegaciones extranjeras.
Ley 57 de 1941. Exenciones para los bienes de propiedad de las Cajas de Ahorros.
Decreto 2085 de 1955. Exención a la Empresa Nacional de publicaciones.
Ley 90 de 1946. Exención a los bienes de propiedad del ICSS.
Decreto 3130 de 1968. Exenciones a los Institutos Descentralizados, Empresas Comerciales del Estado y Empresas de Economía Mixta.
Decreto 118 de 1957. Exención a las Cajas de Compensación Familiar.
Decreto Ley 1226 de 1908. Exención para los bienes de la Nación.
Decreto 1169 de 1969. Administración Postal Nacional.
La recopilación completa es imposible por cuanto habría que entrar a revisar la legislación nacional, para estudiar cada uno de los Institutos, Empresas oficiales o semioficiales y las Entidades Comerciales o de Beneficencia, que tienen norma propia en materia e impuestos. En la relación anterior se han determinado aquellas de mayor aplicación por parte de la junta de Hacienda.
Normas Distritales.
En este punto relacionamos las normas Distritales que reconocen la exención del pago de Impuesto Predial y complementarios. No podemos garantizar la relación completa, pues, son innumerables las normas que poseen nombre propio. Sin embargo relacionamos las de más frecuente aplicación por parte de la junta de Hacienda.
Acuerdo 14 de 1922. Exención de complementarios y alumbrado a los establecimientos de beneficencia, edificios nacionales o departamentales, destinados a cárceles.
Las exenciones en Predial hacen referencia a los siguientes casos:
1) Todos los avalúos menores de $ 50.00.
2) Templos católicos.
3) Casas Episcopales, curales, semínarios y casas de ejercicios espirituales.
4) Las propiedades de comunidades religiosas que estén destinadas a la beneficencia.
5) Casas, edificios o conventos de comunidades religiosas católicas de ambos sexos cuando estén habitados por ellos.
6) Casas de delegaciones extranjeras.
7) Las propiedades públicas, cualquiera que sea la denominación de la persona o entidad que las administre.
8) Predios particulares cedidos gratuitamente para establecimientos de beneficencia o de instrucción por todo el tiempo de la cesión y por un año después de terminada ésta.
9) Los bienes de propiedad de la Sociedad de San Vicente de Paúl y los que estén por razón de contrato legalmente reconocidos.
10) Los cementerios y las propiedades situadas dentro de estos.
Acuerdo 22 de 1949. Clínica David Restrepo.
Acuerdo 42 de 1950. Muebles con avalúo inferior a $ 6.000.
Acuerdo 70 de 1944. Inmuebles afectos por la apertura o regulación de una calle o plaza pública..
Acuerdo 44 de 1956. Colegio de San Bartolomé.
Acuerdo 86 de 1956. Asociación Provivienda.
Acuerdo 72 de 1955. Contrucciones con fines industriales total durante 5 años y el 50 % en 2 años siguientes.
Acuerdo 84 de 1959. Bienes de las
Sociedades Mutuarias.
Acuerdo 21 de 1958. Barrios obreros calificados.
Acuerdo 48 de 1958. Acción Comunal Popular.
Acuerdo 80 de 1956. Academia Nacional Popular.
Acuerdo 80 de 1956. Academia Nacional de Medicina.
Acuerdo 119 de 1956. Hospital San Ignacio.
Acuerdo 44 de 1965. Cruz Roja Nacional.
Acuerdo 121 de 1959. Adjudicatarios de viviendas de la Empresa de Teléfonos.
Acuerdo 4 de 1967. Sociedad de San Vicente de Paúl.
Acuerdo 58 de 1967. Construcciones para parqueaderos.
Acuerdo 63 de 1967. Universidades y establecimientos de segunda enseñanza, el 50 % de predial, si dan 10 becas al Distrito.
Acuerdo 18 de 1969. Sociedad de Mejoras Públicas de Bogotá.
Acuerdo 3 de 1971. Para edificaciones de interés histórico y artístico.
IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Normas de Carácter Nacional.
Ley 20 de 1946 y Decreto Reglament. 594 de 1947. Producción de artículos alimenticios de primera necesidad.
Decreto 962 Bis 1940. Producción farmacéutica elaborada en el país.
Decreto 1598 de 1963. Cooperativas de utilidad comun.
Decreto 3425 de 1954. Empresas de transporte automotor.
Decreto 84 de 1964. Artículos de producción nacional destinados a la exportación.
Decreto 3130 de 1968. Empresas comerciales del Estado y de economía mixta.
Normas de Carácter Distrital.
Acuerdo 60, 1962 Art. 2o.. Profesiones liberales o artesanales.
Art. 3o. Acuerdo 60/62. Establecimientos de beneficencia o utilidad común.
Acuerdo 58, 1967 Art. 5o.. Exención del 50 % para parqueaderos.
ESPECTACULOS PUBLICOS
Normas de Carácter Nacional.
Ley 60 de 1944. Artistas, Compañias o Conjuntos teatrales que vengan patrocinados por Colombia.
Ley 9a., 1942 y Decreto 879 de 1971. Películas nacionales.
Decreto 691 de 1950 y 2892 de 1956. Eventos deportivos considerados como tales.
Normas Distritales.
Acuerdo 8o. de 1948. Exhibiciones o eventos culturales a precios populares.
VEHICULOS
Normas Distritales.
Acuerdo 60, 1962 Art. 59. Reclamaciones sobre este impuesto que se tramitan ante esa junta.
DELINEACION URBANA
Normas de Carácter Nacional.
Son las mismas que eximen del pago del Impuesto Predial y Complementarios.
Normas Distritales.
Con contadas excepciones es la misma que en el punto anterior.
OCUPACION DE VIAS
Este impuesto en materia de exenciones corre la misma suerte que la anterior.
En el seno de la junta Distrital de Hacienda estudiamos con mucha preocupación tal situación por ser el organismo encargado del estudio de esas materias y máxima autoridad para la aprobación de las exenciones y su criterio se anota en el siguiente memorando de su seno:
MEMORANDO
JUNTA DISTRITAL DE HACIENDA
REF: Aplicación de las normas Nacionales que establecen exenciones o prohibición de gravar con impuestos Municipales.
Relación de normas que establecen prohibiciones o exenciones de gravar con Impuesto de Industria y Comercio.
Decreto 962 Bis de 1940.
Prohibición de gravar la producción de droga elaborada en el país.
Ley 20 de 1946.
Prohibición de gravar con cualquier contribución la producción y tránsito de artículos alimenticios de primera necesidad.
Decreto 594/47 Reglamentarlo de la Ley anterior. Contiene la definición de artículo alimenticio.
Decreto 84 de 1954.
Prohibición de gravar:
a) Producción primaria agrícola y ganadera.
b) Artículos alimenticios de primera necesidad.
c) Artículos de producción nacional destinados a la exportación.
d) Zonas francas construidas como establecimientos públicos.
Decreto 2024 de 1971. Aclaratorio del 84/64.
Definición de producción primaria agrícola y ganadera. Como explotación integrada y unitaria de la misma.
Decreto 3425 de 1954.
Prohibición de gravar a las Empresas de transporte automotor con impuesto Municipal.
Decreto 1598 de 1963.
Declarar las cooperativas como establecimientos de utilidad pública e interés social.
Decreto 118 de 1957.
Exime de pago de todo Impuesto Nacional, Departamental o Municipal, a las Cajas de Compensación de subsidio familiar.
Ley 2/45 ‑ Decreto 2764 de 1957.
Exclusión de impuestos municipales a los bienes de propiedad de las Cajas de Sueldos de Retiros (Militar y de Policía).
Decreto 3130 de 1968.
Exención de Impuestos Nacionales, Municipales y Departamentales.
a) Establecimientos públicos del Estado.
b) Establecimientos comerciales del Estado.
e) Sociedades de Economía mixta.
Ley 29/53. ‑ Frente a las normas citadas.
ARTICULO lo. Los patrimonios y las rentas de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, son de propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que los de los particulares, en consecuencia los Concejos Municipales y el Concejo Distrital podrían decretar exenciones o exoneraciones de los impuestos o contribuciones que por la Constitución, la Ley y ordenanzas les corresponden de conformidad con las normas de los Artículos 183 y 197 de la misma Constitución Nacional.
ARTICULO 2o. Deróganse todas las disposiciones de carácter nacional que decretan exoneraciones o exenciones del Impuesto Predial y Complementarios para las personas privadas. Los Concejos Municipales del Distrito Especial de Bogota, quedan autorizados para conservar por medio de acuerdo las exenciones hasta ahora decretadas en favor de las entidades de beneficencia o asistencia pública.
PARAGRAFO.
Las exenciones sobre el Impuesto Predial decretadas con carácter temporal por el Legislador, vigentes por término de dos años, contados a partir de la fecha de la presente Ley.
ARTICULO 3o. Los impuestos de Industria y Comercio decretados por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915, como impuestos municipales no podrán ser materia de exención o exoneración por ninguna empresa Distrital de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, pero subsistirán las prohibiciones que consagran las Leyes 26 de 1904 y 20 de 1946 sobre gravámenes a la producción primaria, agrícola y ganadera y el transito de productos alimenticios.
ARTICULO 4o. Igualmente continuarán vigentes las disposiciones legales sobre el régimen tributario especial para los artículos de producción nacional destinados a la exportación y para las zonas francas industriales.
De la lectura de la Ley 29 de 1963 y la comparación de pruebas con las normas transcritas se establecen claramente las derogatorias de las disposiciones dictadas con anterioridad al estatuto de 1963.
SITUACION DE LAS NORMAS
POSTERIORES A 1963,
SENTENCIA DEL 14 DE MARZO
DE 1972
La Corte dice: "(Pág. .19 y 20 hasta la i nexequibilidad.
En sentencia del 14 de Marzo de 1972 la Corte se expresó así: El Artículo 183 de la Constitución modificado por el 54 del Acto Legislativo No. 1 de 1968 en cuanto a la adición de su parte final dice:
Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías de la propiedad y la renta de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades.
El Decreto No. 3073 fue expedido el 17 de Diciembre de 1968, fecha a partir de la cual entró en rigor según la disposición de su Artículo 40. es, pues, posterior a la enmienda de la constitución. Es bien conocida la posición de la doctrina de la Corte en cuanto al alcance del texto constitucional transcrito que se puede sintetizar en la afirmación de que los DEPARTAMENTOS y Municipios gozan de autonomía para el manejo de los bienes de su propiedad, dentro de los términos de la Constitución y de la Ley y que como la capacidad impositiva de estas entidades territoriales, se encuentra subordinada también a las limitaciones de los mencionados estatutos, pueden ejercerla atendiendo a ellas para el menor desarrollo de los servicios que están llamados a prestar. La parte final del modificado Artículo 183 prohibe al Gobierno Nacional conceder exenciones respecto de derechos e impuestos de los Departamentos y Municipios.
La modificación consistió en incluir dentro de tal prohibición las exenciones de impuestos, pues el precepto primitivo, que correspondía al 30 del acto Legislativo No. 3 de 1910, sólo hablaba de “derechos”. Pero si se tiene en cuenta la intención del recepto y la autonomía condicionada y constitucionalmente garantizada de que gozan Departamentos y Municipios para manejar sus bienes y rentas, se viene en conclusión que el término "Gobierno Nacional" empleado en el Artículo 183 no puede referirse a la Rama Ejecutiva cuando actúa en función administrativa, sino a todos los órganos que integran el completo del poder y que están dotados de atribuciones para dictar normas con rigor sobre el territorio nacional, así como sobre la vida departamental y municipal.
En este entendimiento el precepto guarda armonía con el Artículo 55 de la carta que señala las ramas del poder público y define sus atribuciones y permite concluir que hoy para el solo aspecto estudiado, la noción del Gobierno Nacional (Art. 183) en armonía con el 43 de la Constitución Nacional se extiende al propio Congreso, pues de otra suerte éste quedaría en libertad de proceder contra el texto del Artículo 183, dando a los bienes y rentas de los departamentos y municipios un tratamiento incompatible con la autonomía que les ha sido reconocida.
Debe recordarse además que en el presente caso el gobierno obró investido de facultades extraordinarias que le fueron otorgadas conforme al Artículo 76 de la Carta y que por lo mismo desde el punto de vista de la naturaleza de las disposiciones dadas, actuaba como si hubiera podido hacerlo el Congreso salvo las limitaciones que la ley de autorizaciones hubiera establecido.
No hay duda que aunque desde el funto de vista tecnico enfocado hacia a organización de una entidad cuya función principal es cumplir la misión social de facilitar vivienda a miembros de las Fuerzas Militares, podría caber una exención impositiva para hacer más moderada la carga económica del beneficiarlo, no así desde el aspecto constitucional en relación con el Artículo 183, pues ya se vio que él prohibe de modo terminante a los poderes centrales conceder exenciones sobre derechos o impuestos departamentales y municipales, y esta prohibición debe tener un alcance rígido sin perjuicio del poder o competencia que tiene el Legislador en materia tributaria conforme a las normas precisas de la Constitución.
Las consideraciones que preceden son insuficientes para apreciar que el Artículo 34 del Decreto 3073 de 1968 quebranta al 183 de la Constitución, en su parte final y que, por lo tanto, debe ser declarado inexequible en lo que se refiere a la exención de impuestos Departamentales y Municipales.
Por lo propuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, declara que el Artículo 34 del Decreto extraordinario No. 3073 de 1968, transcrito al principio de este fallo. ES INEXEQUIBLE en cuanto establece una exención de impuestos Departamentales y Municipales.
Criterio de la Anterior Junta
A partir de 1963, la Honorable Junta de Hacienda hizo una diferencia entre prohibiciones, exenciones y exclusiones; fue así como se adoptó el criterio de que la derogatoria decretada por la Ley 29 de 1963 se refería a las exenciones que fueron extinguidas en el Artículo 2o. del citado estatuto sin darse aplicación a los Articulos lo. y 3o.
En la actualidad está por considerarse la aplicación del Artículo 183 C.N. que fue reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1968, sobre el cual la Corte se ha pronunciado en sentencia de 18 de Febrero de 1972, que se encuentra transcrita en el punto anterior.
Criterios por Adoptar
a) Acoger el resto de la sentencia de la Honorable Corte Suprema de justicia en relación con la aplicación del Art. 183 C.N.
Observaciones
Con la aplicación de esta sentencia toda actividad comercial, industrial o de servicios ejercida con ánimo de lucro, dentro del D.E. de conformidad con el Acuerdo 10 de 1974, es sujeto del impuesto de Industria y Comercio, así mismo todos los propietarios de inmuebles ubicados dentro de la misma jurisdicción son sujetos del impuesto predial salvo las exenciones consagradas en el Acuerdo 8 de 1974.
b) Aplicación de la Ley 29 de 1963 en su integridad, asimilando a exenciones, las prohibiciones y exclusiones.
Hasta aquí el documento de la junta de Hacienda.
Como puede observarse en el memorando anterior la Junta de Hacienda, además de contar con muy valiosos instrumentos también fijó un criterio ordenado y claro para sus futuras decisiones y pronunciamientos, criterio que al inicio de la administración nacional y distrital en 1974, permitió el diseño del proyecto de decreto incorporado a las decisiones de la emergencia económica para fijar un estatuto nacional sobre exenciones a rentas municipales cuyo conocimiento conviene, a pesar de la ya explicada dificultad para su aprobación, y se transcribe textualmente así:
MINISTERIO DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO
PROYECTO DE DECRETO DE
1974
Por el cual se dictan normas sobre exenciones Departamentales y Municipales.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974.
Que por Decreto 1970 de 1974 se declaró el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional:
Que los Departamentos y Municipios afrontan graves déficits presupuestales fue afectan en forma alarmante su fiscos.
Que es necesario señalar criterios que permitan asegurar el manejo autónomo y fortalecimiento de los fiscos de las entidades territoriales de la República, por cuanto el deterioro de sus presupuestos afecta gravemente el presupuesto Nacional.
Que sin crear nuevos impuestos es necesario ampliar la base tributaria, derogando el régimen de exenciones y prohibiciones en diversas normas nacionales que interfieren en el recaudo de los impuestos departamentales y Municipales.
Que es necesario facultar a los Departamentos y Municipios para que de acuerdo con la realidad socio‑económica precisen su régimen de exenciones, sobre las materias que aquí se determinan:
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: En lo sucesivo los Departamentos y Municipios sólo podrán conceder exenciones sobre los impuestos que se determinan en los artículos siguientes:
Las condiciones específicas del beneficio deberán ser consignadas en Ordenanza o Acuerdo cuya inciativa pertenece a los Gobernadores o Alcades según el caso.
ARTICULO SEGUNDO: Podrá concederse exención del impuesto predial sobre:
1.‑ Los predios urianos en los que no menos del setenta por ciento (70 %) del área construida se utilice para vivienda. La exención sólo rá concederse sobre un inmueble.
2.‑ Los inmuebles utilizados exclusivamente para prestación directa de servicios públicos de beneficencia, tales como hospitales, salacunas, casas de reposo, asilos, etc.
3.‑ Los bienes de la Iglesia Católica y otras iglesias cristianas de carácter universal; los de la Sinagoga. y en general, los de las iglesias reconocidas por el Estado, siempre y cuando se dediquen exclusivamente al culto.
4.‑ Los bienes inmuebles de los institutos descentralizados utilizados exclusiva y directamente para el cumplimiento de las funciones que les han sido asignadas.
5.‑ Los inmuebles declarados monumentos nacionales de propiedad de cualquier entidad territorial.
6.‑ Las edificaciones que no siendo monumentos nacionales estén situadas dentro de sectores declarados previamente como de interés histórico, artístico o ambiental, siempre y cuando se demuestre su restauración, conforme con planos aprobados por la entidad territorial que conceda la exención.
7.‑ Los inmuebles destinados al funcionamiento de colegios o universidades, centros de investigación científica sin ánimo de lucro e institutos técnicos, reconocidos por el Ministerio de Educación.
8.‑ Las bibliotecas públicas.
9.‑ Los bienes inmuebles cuando no menos del setenta por ciento (70 % ) del arca construida se emplee como sede sindical, siempre y cuando sean de propiedad de quien los utiliza y la entidad acredite su personería jurídica.
La exención podrá concederse únicamente sobre el inmueble.
PARAGRAFO.‑ La exención del Impuesto Predial sobre los inmuebles de que tratan los numerales 2o., 4o., 7o., 8 y 9o. cobija exclusivamente los destinados a la prestación directa del servicio, quedando susceptibles de tributación los demás inmuebles de tales entidades.
ARTICULO TERCERO: Podrá concederse exención del impuesto de Industria y Comercio para quienes profesionalmente se dediquen a una o más de las siguienes actividades.
1.‑ Producción o transporte exclusivo de alimentos que la autoridad administrativa del orden nacional califique como de primera necesidad.
2.‑ La producción o transformación de artículos destinados a la exportación que hayan sido realmente exportados. En este caso la exencion se liquidará en el año siguiente al de la exportación. Si el volumen de éstos fuese inferior a la producción total de la empresa la diferencia será gravable.
3.‑ La producción o transformación de artículos farmacéuticos, siempre y cuando el solicitante demuestre estar cumpliendo las disposiciones sobre calidades y precios. Quienes sean sancionados por infracción a las anteriores normas no podrán gozar de la exención.
4.- Las empresas que se dediquen al transporte en cualquiera de las modalidades. No se podrá conceder exencion a empresas conexas como talleres, gasolineras, almacenes de repuestos y similares.
5.‑ Las empresas industriales nuevas por un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la fecha de iniciación de actividades. En este caso la iniciativa del Alcalde o Gobernador deberá ser motivada.
PARAGRAFO: A las cooperativas sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Nacional de cooperativas se les podrá conceder la exención hasta en un setenta por ciento (70 %) de la liquidación final. Igual tratamiento podrá dárseles a las Cajas de Compensación Familiar.
ARTICULO CUARTO: Podrá concederse exención sobre el impuesto de rodamiento relacionado con los siguientes bienes:
a) Máquinas destinadas a la explotación agrícola o ganadera.
b) Vehículos Oficiales.
e) Vehículos de las empresas de transporte de pasajeros.
d) Vehículos que transporten exclusívamente alimentos de primera necesidad.
ARTICULO QUINTO: Podrá concederse exención de impuesto de espectáculos públicos para:
1.‑ La exhibición de películas nacionales cuando el productor demuestre las circunstancias siguientes:
a) Que no menos del ochenta por ciento (80 %) de su capital sea exclusivamente colombiano.
b) Que no menos del ochenta y cinco por ciento (85 % ) del personal directivo y técnico sea colombiano.
c) Que la película presente temas colombianos.
2.‑ Eventos Deportivos.
3.‑ Presentación de artistas, compañías o conjuntos musicales o teatrales patrocinados por el Gobierno Nacional o por cualquiera de sus organismos.
4.Exhibiciones o eventos culturales o recreativos que se realicen a precios populares fijados por quien confiera el beneficio.
ARTICULO SEXTO: Las exenciones originadas en las normas anteriores a la vigencia de este Decreto subsistirán hasta el lo. de Julio de 1975.
ARTICULO SEPTIMO: Continuarán vigentes las disposiciones sobre régimen tributario especial que hayan sido pactadas por razón de Concordatos o Convenciones Internacionales.
ARTICULO OCTAVO: Las exenciones que se facultan en este Decreto podran concederse en un plazo máximo de diez (10) años y en todo caso deberán solicitarse por quien las pretenda.
ARTICULO NOVENO: Este decreto rige a partir de su expedición y se derogan todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Iniciadas las sesiones del Concejo Distrital en el mes de Noviembre, se presentó y aprobó el siguiente Acuerdo derivado del pensamiento de la junta de Hacienda y en general de la Administración.
ACUERDO NUMERO 8 de 1974
Por el cual se reestructura el régimen de exenciones del Impuesto Predial y Complementarios.
EL CONCEJO DEL DISTRITO
ESPECIAL DE BOGOTA
en uso de sus facultades legales y constitucionales,
ACUERDA:
ARTICULO 1. Las exenciones del Impuesto Predial y Complementarios se regirán por el presente Acuerdo.
ARTICULO 2. Consérvanse las exenciones del Impuesto Predial y Complementarios que tengan origen en el Concordato entre el Gobierno de Colombia y la Santa Sede Apostólica, en los tratados internacionales y las relativas a los monumentos históricos, los museos, las bibliotecas públicas y los bienes inmuebles de las personas de derecho público, salvo los correspondientes a las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.
ARTICULO 3. Autorízase a la junta Distrital de Hacienda para revisar en un plazo de un (1) año, contado desde el lo. de Enero de 1975, todas las exenciones de impuestos distritales vigentes en la fecha y adoptar las decisiones a que haya lugar de conformidad con este Acuerdo.
ARTICULO 4. Toda revisión de exención de impuestos distritales deberá ser notificada personalmente al interesado o a su representante, en los términos legales. Además se le deberá enviar por el correo certificado dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, el texto de la providencia respectiva con las advertencias prescritas en las Leyes.
ARTICULO 5. Los predios destinados a vivienda, cuyo avalúo catastral no exceda de setenta mil pesos ($ 70.000.oo), estarán exentos del pago del impuesto predial y complementarios, por un término de cinco (5) años.
ARTICULO 6. Para gozar del beneficio consagrado en el Artículo anterior, el propietario deberá presentar la solicitud de exención, dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de adquisición del inmueble o de la vigencia del avalúo. Si así no se hiciere, caducará el beneficio.
ARTICULO 7. Para que pueda reconocerse el beneficio de que trata el Artículo 5., el interesado deberá comprobar, mediante certificado de la división de Catastro, que el avalúo de su inmueble tiene vigencia posterior al primero (lo.) de Enero de 1974.
ARTICULO 8. Son requisitos para gozar de esta exención además del avalúo no superior a setenta mil pesos ($ 70.000.oo), que el peticionario no posea otro inmueble y que al menos el setenta por ciento (70 %) del área construida esté destinada a vivienda.
ARTICULO 9. Solamente se concederá el beneficio cuando el Propietario no disfrute de otra exencion de las establecidas en el presente Acuerdo y reconocida por la junta Distrital de Hacienda.
ARTICULO 10. A quienes tengan exención de Impuesto Predial y complementarios por razón de la propiedad de su vivienda, que de acuerdo con las disposiciones aquí consagradas no reúnen los requisitos para conservar el beneficio se les prorrogará la vigencia de dicha exención hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 1975. Vencido este plazo les quedará cancelada ipso jure.
EXENCIONES DE LOS PREDIOS DE
LAS ENTIDADES DE
BENEFICENCIA
ARTICULO 11. Los inmuebles utilizados exclusivamente en la prestación directa de servicios de beneficencia o Asistencia Pública, tales como hospitales, clínicas, salacunas, casas de reposo, guarderías o asilos, estarán exentos del impuesto predial y complementarios.
Los interesados deberán solicitar la ratificación de la exención ante la junta Distrital de Hacienda, cada dos años, a fin de demostrar el cumplimiento de las condiciones que le dieron origen.
Los ingresos provenientes del impuesto predial y complementarios de los demás bienes inmuebles de estas entidades, serán dedicados únicamente afines de asistencia pública, según distribución que haga el Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde, en el Presupuesto Extraordinario del año respectivo.
EXENCIONES DE LOS PREDIOS
DE SINDICATOS DE
TRABAJADORES
ARTICULO 12. Los inmuebles de las entidades sindicales de trabajadores, destinados en no menos del setenta por ciento (70 %) a la actividad sindical, están exentos del impuesto predial y complementarios.
Tales entidades deberán solicitar la ratificación de la exención ante la junta Distrital de Hacienda cada dos (2) años, a fin de demostrar el cumplimiento de las condiciones que le dieron origen. Es entendido que el respectivo sindicato deberá gozar de su Personería jurídica.
EXENCIONES DE LOS BIENES
DE LAS COMUNIDADES
RELIGIOSAS
ARTICULO 13. Las construcciones de propiedades de las comunidades religiosas estarán exentas del pago del impuesto predial y complementarios, siempre y cuando estén destinadas exclusivamente a la vivienda de la comunidad beneficiada. Las Resoluciones por medio de las cuales se reconozca el beneficio serán ratificadas cada dos (2) años, a fin de que se demuestre la destinación del inmueble. Es entendido que el beneficio sólo recae sobre el área construida y sobre los sitios para su recreacion. Las áreas libres o con destinación diversa serán objeto del gravamen en los términos concordatorios.
ARTICULO 14. Los bienes inmuebles destinados exclusivamente al culto de cualquier iglesia reconocida por el Estado Colombiano, tales como las iglesias cristianas de carácter universal, las Sinagogas y otras, estarán exentos del impuesto predial y complementarios. Deberán sin embargo solicitar ratificación ante la junta de Hacienda, cada dos (2) años a fin de demostrar el cumplimiento de las condiciones que le dieron origen.
EXENCIONES DE LOS
ESTABLECIMIENTOS
EDUCATIVOS
ARTICULO 15. Estarán exentos de impuesto Predial y Complementarios los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos educativos cooperativos, cuando están destinados a la prestación del servicio de la educación.
EXENCIONES DE LOS
SALONES COMUNALES
ARTICULO 16. Los salones comunales, de propiedad de las juntas de Acción Comunal, estarán exentos del impuesto Predial y Complementarios.
EXENCIONES DE BOVEDAS Y
TUMBAS DE CEMENTERIOS
ARTICULO 17. No son gravables con el Impuesto Predial y Complementarios, las tumbas y las bovedas de los cementerios.
DEL PROCESAMIENTO Y
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 18. Para que se haga efectivo el beneficio de la exención del Impuesto Predial y Complementarios, es necesario que se haga el reconocimiento por la junta Distrital de Hacienda, la cual establecerá, mediante Resolución, los requisitos que deben satisfacer los peticionarios.
ARTICULO 19. Los beneficios consagrados en el presente Acuerdo, para quienes presenten su solicitud por primera vez, sólo tendrán vijencia a partir de la fecha de la respectiva petición.
ARTICULO 20. La modificación sustancial de alguna de las condiciones exigidas para el reconocimiento del beneficio concedido, traerá como consecuencia la pérdida del derecho a partir de la fecha en que se haya presentado la modificacion.
ARTICULO 21. La pérdida del derecho de que trata el Artículo anterior, deberá ser motivada y declarada por la junta Distrital de Hacienda legalmente notificada al interesado.
ARTICULO 22. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10o., de este Acuerdo, las personas naturales o jurídicas, que amparadas por exenciones consagradas en las normas que por el presente Acuerdo se derogan, disfrutarán del beneficio hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 1975 (Después de ésta fecha la junta Distrital de Hacienda, mediante resolución motivada, cancelará la exención), fecha en que quedará cancelado ipso jure, salvo lo previsto en el Artículo 2., de este Acuerdo.
ARTICULO 23. Las personas naturales o jurídicas actualmente beneficiadas de exenciones y que se conservan de conformidad con el presente Acuerdo, deberán solicitar su ratificación antes del 31 de Diciembre de 1975. Después de esta fecha la junta Distrital de Hacienda, mediante Resolución motivada, cancelará la exención, la cual sólo volverá a reconocerse a partir de la fecha de la solicitud correspondiente.
ARTICULO 24. Autorízase a la junta Distrital de Hacienda para ordenar la ratificación de las exenciones reconocidas, cuando la conveniencia así lo exija, a fin de que los beneficiados demuestren el cumplimiento de los requisitos que lo originaron.
ARTICULO 25. Contra las providencias de la junta Distrital de Hacienda procederán los recursos gubernativos y contencioso administrativos previstos en las Leyes.
Las notificaciones se harán en la forma estatuida en el Decreto extraordinario número 2733 de 1959.
ARTICULO 26. Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Bogotá D.E., a los cuatro (4) días del mes de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro ( 1974). Firmado: Alfonso Palacio Rudas Alcalde Mayor
Firmado: Yezid Castaño González
Secretario de Hacienda
En abril de 1975 por medio del Acuerdo 7/75 se hicieron algunas aclaraciones y precisiones necesarias a los acuerdos de la reforma tributaria que no modifican el fondo y principios de lo aprobado y su texto es el siguiente:
ACUERDO No. 7 DE 1975
"Por el cual se modifican algunos Artículos de Acuerdos 8 y 9 de 1974"
EL CONCEJO DE
DISTRITO ESPECIAL
ACUERDA:
ARTICULO PRIMERO: Los propietarios de las viviendas adjudicadas por el Instituto de Crédito Territorial, la Caja de Vivienda Militar y la Caja de Vivienda Popular del Distrito, estarán exentos del pago del Impuesto Predial y Complementarios, cuando el respectivo avalúo catastral no exceda de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.oo) y se halle vigente la hipoteca con la respectiva Institución, si no tuvieren otro inmueble y al menos el 70 % del área construida estuviera destinada a vivienda.
El tope anteriormente mencionado será ajustado cada dos años por la junta Distrital de Hacienda de acuerdo con las variaciones del índice del costo de la construcción en el Distrito Especial de Bogotá.
PARAGRAFO: El avalúo de la vivienda no ocasionará la pérdida de la exención reconocida por la junta Distrital de Hacienda.
ARTICULO SEGUNDO: El Artículo 6o del Acuerdo No. 8 de 1974, quedará así:
Para gozar del beneficio consagrado en el artículo anterior, el propietario deberá presentar la solicitud de la exención, dentro del término de un (1) año contado a partir de la vigencia del exención de pago de Impuesto Predial y Complementarios durante dicho lapso.
ARTICULO TERCERO. En el caso de los propietarios de las viviendas adjudicadas con posterioridad a este Acuerdo por las Entidades a que se refiere el Artículo lo.
Los trámites para solicitar la exención, su vigencia y los requisitos para gozar de ella, se regirán por las normas procedimentales consagradas en el Acuerdo 8 de 1974.
ARTICULO CUARTO. Los propietarios de viviendas adjudicadas por la Caja de Vivienda Militar, el Instituto de Crédito Territorial y la Caja de Vivienda Popular, durante el período comprendido entre el 27 de septiembre de 1965, fecha de expiración de la prórroga de la Ley 29/63 y el 19 de Febrero de 1967, fecha de la vigencia del Acuerdo 19 de 1967, gozaran del beneficio de la execión del pago de Impuesto Predial y Complementario durante dicho lapso.
ARTICULO QUINTO. A los adjudicatarios de la Caja de Vivienda Militar, Caja de Vivienda popular y el Instituto de Crédito Territorial, que teniendo derecho a la exención del impuesto predial y complementarios, no la hubieran solicitado, se les concederá retroactividad desde el momento de la adjudicación del inmueble, hasta el 31 de Diciembre de 1975, fecha a partir de la cual se sujeterán a los terminos del presente acuerdo.
ARTICULO SEXTO. Con el fin de actualizar el catastro, todos los propietarios de predios en el Distrito Especial de Bogotá, sin excepción alguna, están obligados a hacer su declaración en los formularios que para tal fin suministra la División de Catastro en la Secretaría de Hacienda del Distrito, antes del 31 de Agosto de 1975.
ARTICULO SEPTIMO. La sanción por mora que podrá cobrar la Administración Distrital por concepto de cualquier impuesto municipal, no excederá del 2.1 / 2 % por cada mes o fracción de mes, sobre los saldos exigibles.
La fijación de dichos intereses se hará para cada vigencia fiscal por la Comisión permanente de Presupuesto y Hacienda del Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor.
ARTICULO OCTAVO. Los contribuyentes pagarán el Impuesto Predial dentro de los plazos que señale la comisión de presupuesto y Hacienda del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, los cuales podrán ser modifica dos para cada anualidad,
ARTICULO NOVENO. El Tesorero Distrital podrá conceder, previo concepto favorable del Secretario de Hacienda y con las garantías necesarias, facilidades a los contribuyentes para el pago de impuestos atrasados, cuando las condiciones del caso hagan recomendable esa medida.
ARTICULO DECIMO. Deróganse los Artículos 9o., 10o. y 21 del Acuerdo No. 9 de 1974.
ARTICULO UNDECIMO. Este acuerdo rige desde la fecha de su sanción.
Dado en Bogotá a los ocho (8) días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975).
Firmado: Alfonso Palacio Rudas Alcalde Mayor
Firmado: Yezid Castaño González
Secretario de Hacienda
Solamente le quedaba a la Administraci6n el compromiso de sistematizar y ordenar todo lo resuelto favorable y desfavorable en materia de exenciones, mediante instrumentos como el computador y la asignación de tareas a grupos de trabajo para que a partir del vencimiento de todos los términos legales para gozar de beneficios y despues de ello, cruzar la información procesada con el Catastro y la División de Impuestos para la redefinición de las bases gravables y masa de contribuyentes, labor que aún no ha sido total ni satisfactoriamente realizada, manteniendo, como es obvio, los instrumentos y registros incompletos.
Aunque ya se estudió el impacto de la reforma al analizar los cuadros y comentarios sobre tareas de incremento en las rentas distritales para las vigencias posteriores a 1974, vale la pena reseñar el informe de la Contraloría Distrital para el período 1970‑1976 donde se plasman las cifras del déficit 0 superávit fiscal en Bogotá, relación derivada de la diferencia entre activos y pasivos corrientes. En 1970 se registro un déficit de $ 20.5 millones que se incrementó en un 10 % durante 1971 y se situó en 1972 en $ 193.1 millones de pesos, es decir, que el déficit de 1971 a 1972 se incrementó 8.6 veces. En 1973 volvió a aumentar en un 50 % para situarse en $ 288.8 millones. Ya en 1974 se logró una reducción a $ 96.5 millones, lo que representa sólo un 33 % de lo que arrojó la vigencia anterior. En 1975, primer año de aplicación de la reforma se obtuvo por primera vez un superávit de $ 13.2 millones, lo que constituye un récord en la historia fiscal de Bogotá. Este superávit a pesar de muy ligera disminución se mantuvo en $ 13.0 millones durante el ejercicio de 1976.
Considerando prioritario y básico el aspecto de ingresos sin más extensión, dejamos hasta aquí planteados al unos análisis para pasar en seguida y brevemente, al análisis de gasto y resultados financieros de la administración central.
Composición Pasiva del Presupuesto Distrital
En una forma mucho más sintetizada el propósito ahora es presentar una radiografía de lo que ha venido siendo la ejecución presupuestal desde el punto de vista del gasto. Su estructura concuerda con lo planteado en las notas introductorias del presente trabajo donde se anotó que fundamentalmente las administraciones con sus precarios recursos, han tenido que adaptar las prioridades del gasto a lo más urgente e inevitable de atender, situación que se resume en un alto porcentaje de gastos de funcionamiento que al final de cuentas resulta ser el financiamiento de la parte de prestación de servicios a la comunidad en sus distintas dependencias y responsabilidades.
Para mayor entendimiento de la situación históricamente considerada apelaremos al resumen estadístico de la ejecución presupuestal, en cuanto a la distribucion funcional y teniendo como fuente la información de la Contraloría Distrital y sus informes oficiales:
AÑOS
DEPENDENCIA 1930 1940 1950 1960 1970
1940 1950 1960 1970 1974 1975 1976 1977 1978 (4)
Concejo 0.3 0.3 0.1 0.3 0.3 0.2 0.3 0.5
Personería 0.6 0.7 0.6 1.1 0.5 0.4 0.4 0.7
Contraloría 1.3 1.4 1.5 1.4 1.1 0.8 0.9 1.3
Tesorería 3.3 3.3 2.5 1.4 1.1 0.9 1.0 1.4
Alcaldía 0.4 0.3 0.4 0.3 0.8 0.5 0.5 0.8
S. Gobierno 8.1 10.0 6.4 4.9 6.1 3.2 3.6 4.2
S. Hacienda 9.9 3.7 9.7 31.8(1)24.2(3)34.5 30.4 47.7
Deuda Publ. 11.8 20.6 13.8 6.8(2) ‑ ‑ ‑ - ‑
S. Obras 29.7 19.1 20.3 10.5 8.3 5.6 5.3 8.6
S. Educación 3.9 6.9 12.4 24.5 44.5 43.3 45.9 19.1
S. Salud 7.2 10.0 13.7 7.8 6.1 4.7 5.2 5.4
Planeación ‑ ‑ 0.6 1.5 1.3 0.8 0.8 1.0
Tránsito 1.1 2.0 3.4 3.3 2.2 1.6 1.7 2.4
Beneficencia 22.3 21.8 14.4 ‑ ‑ ‑ ‑ ‑
Bienestar ‑ ‑ ‑ 3.4 2.1 2.6 3.0 4.7
Acc. Comunal ‑ ‑ ‑ 0.8 1.3 0.9 1.0 2.2
TOTAL 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0
(1) Incluye deuda pública de 1969.
(2) Incluye año 1969.
(3) Incluye deuda pública.
(4) Presupuesto.
Esta tabla es un buen y complejo reflejo de lo que ha venido siendo la composición institucional del presupuesto en su aspecto pasivo o de gastos y cómo se ha modificado en función de una reestructuración de sus programas desde el punto de vista de administración central. De su observación podemos hacer las siguientes consideraciones:
En la década de los años 30, el mayor porcentaje lo acusó el presupuesto ejecutado por la Secretaria de Obras Públicas con un 29.7 % del total, seguido del rubro de la Beneficencia con 22.3 % y después lo correspondiente al manejo de la Hacienda en lo atinente al despacho propiamente dicho y lo correspondiente a la deuda pública, todo esto sumado representa el 21.7 %. Se observa que los gastos de Secretaría de Gobierno representaron un 8.1 % y a ese despacho estaban entonces adscritos servicios, tales como el aseo y el barrido de calles, función que hoy se agrupa totalmente en un instituto descentralizado.
Durante la década siguiente debe resaltarse un incremento fuerte en el rubro de la Deuda Pública y reducción en la importancia del gasto en la Secretaría de Hacienda. Disminuye además en forma notable el porcentaje de incidencia de la Secretaría de Obras Públicas e incremento significativo de la educación y salud. Los programas de la beneficencia se mantuvieron dentro del mismo nivel.
Durante todo el período de análisis se mantienen con la misma participación sobre los gastos correspondientes el Concejo, la Personería, la Contraloría y la Tesorería, organismos que orientan todo su presupuesto asufragar gastos de funcionamiento con base en una planta de personal básica aprobada por el Concejo y acordada directamente por el jefe de cada dependencia con la corporación. En el caso del cabildo la coordinación la adelantan su presidente y su secretario. Para la Contraloría Distrital la partida suele ser fija de un 1.5 % aproximadamente sobre el total del presupuesto y el Contralor tiene autonomía para su manejo y distribución.
Durante los años 50 las características más importantes de la estructura institucional del presupuesto, son las siguientes: Fuerte incremento del presupuesto en la Secretaría de Hacienda y reducción en Gobierno, especialmente originados estos movimientos en cambios de responsabilidades de servicios. La Secretaría de obras mantiene su importancia con una 5a. parte del total del gasto y la Secretaría de Educación casi duplica su porcentaje. Igualmente se reducen los gastos de la Beneficencia que son compensados sectorialmente por un mayor gasto en salud. Aparece por primera vez con un 0.6 % el Departamento de Planeación para el Distrito.
Durante los 10 años siguientes la Secretaría de Hacienda engloba dentro de su presupuesto todo lo atinente al servicio de la deuda y su participación es del 31.8 %. La Secretaria de Gobierno acusa otra reducción igual a la Secretaría de Obras Públicas, arrojando una cifra equivalente al 50 % del período anterior, en parte originado esto por la descentralización y asignación a muchas obras de infraestructura en organismos como el IDU y Acción Comunal, que, precisamente durante la década, es creado como Departamento Administrativo e inicia importantes obras comunitarias. Igualmente cabe destacar el gasto en Bienestar Social, la tarea de especial importancia para la prevención de futuros males sociales con la atención directa a la niñez de samparada y desprotegida, función que el Distrito, sin mayor apoyo de los organismos nacionales, ha venido desarrollando en forma encomiable. En lo correspondiente al presupuesto de salud la reducción porcentual es explicable no porque se disminuya la prestación de estos servicios como por la paulatina incorporación de éstos a los servicios seccionales de salud, entidades que reemplazaron las Secretarías de Salud y mantienen una dependencia institucional del Ministerio para efectos de unificación de políticas. Esta transformación, independientemente de la precariedad de recursos que aún subsiste para todo el país, ha sido muy positiva para la racionalización de sistemas con buenas economías y resultados satisfactorios para los propósitos de salud. En la actualidad el presupuesto distrital, por contrato con el Ministerio, solamente asigna la partida necesaria para los sueldos del personal que labore en el sostenimiento de la política sectorial. Conviene aprovechar esta anotación para comentar que, además de la partida ya explicada para el funcionamiento, los servicios seccionales de salud alimentan su presupuesto con el 100 % de las utilidades producidas por la actividad de la loteria en cada sección del país, las cuales arrojan cuantías importantes. De otro lado, además de asignaciones del presupuesto nacional cuentan con el 35 % del impuesto de licores y el 8 % del impuesto ad valorem de la cerveza, rubros que aunque insuficientes e irregularmente girados les dan cierta independencia y alguna estabilidad.
Durante el período 1970‑1974 vuelve a recuperarse el porcentaje de la Secretaría de Gobierno, por los presupuestos asignados a las recientemente creadas Alcaldías Menores. La Secretaría de Obras Públicas disminuye su participación ya no solamente por el traslado de funciones a otras dependencias descentralizadas sino por el deterioro en el equipo pesado para conservación y construcción de obras, lo que hace bien insuficiente cualquier posibilidad de incremento presupuestal por la difícil ejecución de trabajos sin los instrumentos necesarios para tal efecto. Se observa por este mismo hecho de la descentralización que se concentra en un gran porcentaje del presupuesto de la Secretaria de Hacienda, donde además de sus propios gastos de funcionamiento y de las partidas para el servicio de la deuda pública, existe un porcentaje grande de transferencias de Ley para previsión social y fondo de ahorro y vivienda, es decir prestaciones sociales y económicas, y transferencias para auxiliar otos organismos distritales en situación permanente deficitaria como EDIS el IDU y la Empresa de Buses. Esta política se suspendió en 1975, con la presentación de un proyecto de acuerdo inmediatamente aprobado y que eliminó la obligatoriedad de estas transferencias no sólo para liberar la administración central de estos compromisos sino para imponer más responsabilidad en la elaboración y presentación de proyectos de presupuesto para estas entidades, y conducir a que se haga más elástica y concordante la administración con sus fuentes de financiación y razones tarifarias.
Los gastos de educación, como se aprecia en la tabla, cada vez son mayores, y se anota cómo en el período de anáisis ascienden al 44.6 %, presionado además por el traslado del magisterio dependiente del Departamento de Cundinamarca a Bogotá, participación que se mantiene alta hasta cuando se desplazó al FER, a partir de 1977, en un manejo independiente, contable y presupuestal. Entonces, la reducción porcentual al 19.1 % en el presupuesto de 1978 no es otra cosa que la eliminación de las partidas del FER del documento central y el efecto de la nacionalización de la educación que opera en cuantías del 20 % anual.
EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO
(1969 ‑ 1978) Porcentajes
OBJETO DEL GASTO 1969 1970 1971 1972 1973 1974 1975 1976 1978
Serv. Personales 52.5 59.1 64.1 71.3 66.0 51.7 40.1 51.9 48.3
Gtos. Generales 20.3 14.6 7.5 6.5 6.1 10.1 6.8 7.6 13.5
Transferencias 20.7 19.6 20.8 15.1 17.8 30.4 39.8 32.1 25.5
Serv. Deuda 6.6 6.5 7.7 7.1 10.1 7.8 6.8 8.3 12.7
TOTAL 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0
De acuerdo con los informes de la Contraloría Distrital y únicamente para los últimos 9 años, se plasma en esta tabla la estructura del gasto distrital desde el punto de vista del objeto del gasto. El rubro de servicios personales resume todos los pagos relativos a sueldos, jornales, convenciones colectivas y prestacioncs sociales y su incidencia fluctuó durante este período entre el 71.3 % en 1972 y el 40.1 % en 1975. De acuerdo con el presupuesto en ejecución para la actual vigencia se espera un 48.3 % en estos efectos. Los gastos generales comprenden todas las erogaciones de mantenimiento de equipo, compra de toda clase de elementos de trabajo en cada dependencia, materiales y suministros en general, los arrendamientos, construcciones, servicios de sistematización, etc. Este rubro tuvo una incidencia del 20.3 % en 1969 y en 1973 acusó un mínimo con el 6.1 %. Para el presente año se espera que se sitúe en el 13.5%.
Las llamadas transferencias, que como se observa en el cuadro representan una cifra muy importante en la ejecución pasiva del presupuesto, contienen en esencia los pagos correspondientes a las prestaciones sociales de los empleados y trabajadores y se giran directamente a la Caja de Previsión Social, tanto lo correspondiente al aporte patronal como al laboral que alimenta al financiamiento de los servicios asistenciales. De otra parte los aportes para cesantías son girados al Fondo, de Ahorro Vivienda Distrital, organismo creado exclusivamente para los fines deducidos de su razón social. Existen pagos a otras entidades del Distrito como son las transferencias del presupuesto central al EDIS, a nuestro entender, no tanto por remuneración de servicios como el barrido de las calles, tesis que ellos sustentan, como por mantener un auxilio a dicha entidad para el cubrimiento de las situaciones deficitarias. Este fenómeno que a pesar de su eliminación en 1975 volvio a instaurarse, trae consigo fuertes erogaciones de la Administración Central hacia los Institutos descentralizados alejándolos cada vez más de las reales políticas de financiamiento o de la concordante y real aplicación de políticas tarifarias en cada caso. Otro tanto sucede con el IDU, que tiene en abandono casi total el instrumento de valorización. Solamente podría justificarse un poco en el caso de la Empresa de Buses por el sometimiento a tarifas rígidas como es ya conocido y a ejecución constante de inversiones muy altas en infraestructura.
El otro componente es el servicio de la deuda distrital, cuya cuantía viene captando mayor porcentaje por las razones anteriormente anotadas, en cuanto a su utilización y planificación real. Para el resente año se espera que un 12.7 % del presupuesto sea gastado en el pago de obligaciones con intermediarios financieros. Para un mayor conocimiento de la composición de saldos de la deuda pública de Bogotá, presentamos en el cuadro siguiente su relación para los últimos años.
SALDOS DE LA DEUDA PUBLICA Millones de pesos
AÑOS DEUDA % DEUDA % TOTAL VARIAC.
INT. EXT %
1969 274.0 99.7 .8 0 .3 274.8
1970 231.3 86.7 35.6 13.3 266.9 2.9
1971 237.5 99.3 2.2 0.7 329.7 23.5
1972 345.0 69.9 148.4 31.1 493.4 49.7
1973 323.0 69.9 139.2 31.1 462.2 ‑6.4
1974 444.1 71.7 175.6 28.3 619.7 34.1
1975 612.8 77.0 182.8 23.0 795.6 28.4
1976 741.4 81.1 173.1 18.9 914.5 14.9
Puede observarse cómo a través de los últimos años la deuda externa empezó a tener mayor resonancia dentro de la deuda total contraída por el Distrito, al pasar de 0.3 % en 1969 al 18.9 % en 1976 habiendo sido del 31.1 % durante 1972 y 1973. Las más altas modificaciones las demuestra el 49.7 % de aumento en 1972 y 34.1 % en 1974. Aún es posible, dada la capacidad de endeudamiento, tomar algunos dineros del crédito para financiamiento de programas centrales.
Estas páginas anteriores han permitido confirmar cómo el volumen del gasto prácticamente se orienta hacia los gastos de funcionamiento del Distrito. En nuestras consideraciones introductorias anotábamos cómo la tarea básica del gobierno distrital es precisamente la de administración de toda clase de servicios, correspondiendo la tarea de inversión a los Institutos Descentralizados de acuerdo con el objeto para el cual cada uno ha sido creado.
Una demostración de lo anteriormente afirmado se deduce del cuadro siguiente, que consolida para los últimos cuatro años la gestión descentralizada en sus grandes rubros.
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Millones de pesos
AÑOS ING. GTOS SERV. INVERS. PORCENT.SOBRE
TOTALES FUNC. DEUDA TOTAL O/O
1974 5.321.6 2.158.0 899.01 2.343.7 44.0
1975 6.865.9 2.886.1 1.020.1 2.980.0 43.4
1976 7.762.8 3.492.6 1:229.7 2.963.1 38.2
Entre un 38.2 % y un 44 % está representado el volumen de la inversión por parte de las entidades descentralizadas sobre el total de sus presupuestos y aunque su cuantía es bien significativa, es importante anotar que la inversión real aun es superior si se tiene en cuenta que buena parte de los gastos en jornales como en el caso del persornal de EDIS, cuya tarea es íntegramente contabilizada como de funcionamiento debiendo ser de inversión. Este fenómeno es idéntico al que se presenta en el sector educativo donde a nuestro juicio es un error considerar como de funcionamiento el valor de los sueldos del magisterio y por el contrario se trata de gastos de inversión.
Consideraciones finales
Desde el principio de este trabajo se tuvo la idea de profundizar en el estudio del presupuesto de los Institutos Descentralizados, especialmente lo concerniente a su régimen tarifario, y para el caso del IDU su punto crítico que es el de la contribución de valorización.
Desafortunadamente el tiempo y el esacio son limitaciones de mucho calibre y nuestras notas quedan entonces en el análisis parcial de la estructura financiera del Distrito. Parcial, porque el tema da para mucha mayor extensión. Se puede observar que en todo el desarrollo del documento a medida que transcurren los temas, se plasman críticas y observaciones para implementar reformas. Todo eso se quiere resumir a continuación en una relación de temas y propuestas que bien prodrían constituir un impresionante y fructífero programa de gobierno para el Distrito. Estas consideraciones y teniendo en cuenta el orden del escrito son:
- En cuanto se refiere al impuesto predial y con miras a un mayor recaudo, no es requerido propugnar por un aumento tarifario por lo menos en lo correspondiente al primer renglón de las edificaciones. Lo que se puede y aconseja hacerse es adaptar las tarifas de los lotes no edificados y los de urbanizables no urbanizados a una situación concordante con las altas tasas de valorización de estos inmuebles por su cada vez mejor capacidad de uso. La racionalización de procesos administrativos e institucionales es de prioritaria importancia para que la propia administración central con sus instrumentos, controle y vigile la incorporación automática de mutaciones. Estas relaciones se deben implementar con el instrumento de la planeación y sus funciones de aprobacion de licencias y control de edificaciones, tareas de facil descentralización, en cabeza de los Alcaldes Menores. Sin duda es básica la relación directa y coordinada entre las empresas de Acueducto, Energía y Teléfonos, para que al momento de la aprobación e instalación de los servicios, la información respectiva se comunique a la Secretaría de Hacienda, División de Catastro. Necesariamente la herramienta síntesis de todo este propósito, es la centralización de sistemas en el SISE, organismo dotado de equipos de computación, personal técnico y estatuto orgánico agil para la apliación de equipos y elementos especializados. Este centro debe ser el unico procesador de todas las actividades del Distrito, sin excepción alguna. Para facilitar y unificar los procesos, es necesario implementar un código único para cada inmueble de Bogotá y que sirva como una matrícula para los efectos de impuestos, servicios, licencias de construcción, etc. Igualmente es importante la relación del trabajo aerofotogramétrico.
- En el impuesto de Industria y Comercio, cobra importancia como en el caso de todos los impuestos, el ordenamiento y coordinación administrativa. En este compromiso fiscal es donde más burlas e irresponsabilidad por parte de los contrayentes se encuentran, fenómeno originado por culpa de la propia administración que no se ha impuesto la meta necesaria de la educación y disciplina fiscal para los sujetos del gravamen. Al parecer, el público es consciente de la inexistencia de políticas de control, así como también de las amnistías parciales que reducen el valor real del pago. El soborno es una práctica conocida en el proceso del impuesto como ocurre con otros gravámenes. En el predial, para efectos de reducción de avaluós, en industria y comercio opera para modificación dé las bases, etc. Existen juicios fiscales que no se adelantan con una política de hacer sentir una acción fuerte de parte del gobierno. Visitadores del impuesto sin mayor control y sin tener conocimiento de las mínimas bases de contabilidad, etc. Con posterioridad a la reforma y en el afán de implementarla directamente se sugirió al SISE un trabajo efectivo como es el cruce por computador del registro telefónico, páginas amarillas, y el rango que dentro de la empresa aparece como de suscriptores del servicio para establecimientos industriales, comerciales y de servicio, para cotejar con esa información el registro de contribuyentes y ser el valor automáticamente incorporado y requerido a través de las Alcaldías Menores y autoridades fiscales. Desde el punto de vista del Acuerdo 10, se debe empezar a estudiar una reforma que agrupe los subsectores en un número menor, para facilitar su administración. En segundo término es prioritario el estudio de la aplicación progresiva de impuesto y buscar en esta forma nuevos niveles de equidad tributaria. Muy positivo resulta que por la vía de reforma constitucional sea posible una modificación al régimen impositivo regional del país, para darle mayor autonomía y agilidad al caso del Distrito, que ese sentido no se compadece con su situación de capital y de núcleo que alberga aproximadamente el 20 % de la población nacional. En materia de industria y comercio bien podría aceptarse la sus titución del impuesto por gravamen a las ventas detallistas en Bogotá. En cuanto a las fallas de control del impuesto es verdaderamente sorprendente encontrar la publicación de los estados financieros de muchas empresas por cuantías grandes de operaciones brutas, base del impuesto, y con seguridad el total del impuesto por este concepto captado es bastante inferior al que se debía cobrar según tarifas. Es necesario y urgente que en el Distrito se tome conciencia de su desprotección frente a los mecanismos nacionales para la operatividad de sus políticas. El régimen de exenciones ampliamente estudiado es una muestra de ello y lo que es peor, después de la modificación del mismo no recibió un respaldo importante de los organismos nacionales para sellar definitivamente ese sistema, que produce una costosa hemorragia fiscal, en defensa del mandato del Artículo 183 de la constitución. Aunque es mucho más lo que se puede decir, rematamos este tema con dos consideraciones: Para incentivar actividades industriales, comerciales y de servicios, es aceptable el estímulo tributario sobre la operación o sobre la propiedad, pero, ¿es justo con la organización municipal tan desprotegida y rigida que todo el peso del estímulo lo soporte el municipio?. ¿No podrá tener la nación algún mecanismo de elasticidad fiscal para estos propósitos? El segundo comentario dice relación con la eliminación del Impuesto de avisos y carteles, renta potencialmente importante para el financiamiento presupuestal y ser sustituido por un complementario del de Industria y Comercio, en cuantía que según nuestras investigaciones y progresivamente estipulado puede ser hasta de un 10 % del de Industria y Comercio, basado lo anterior en la presunción cierta de que la actividad económica en mayor o menor grado adelantá las distintas formas de propaganda y publicidad. Es bueno tener además en cuenta la recomendación hecha anteriormente para las instituciones financieras sobre el gravamen en cuestión.
- En cuanto al impuesto de espectáculos públicos, se recomienda el esblecimiento de un ordenado sistema de aforos para los escenarios y establecimientos de normas que coordinen el permiso ara la celebración del espectáculo por parte de la Secretaría de Gobierno, con el compromiso del pago del impuesto por recaudar mediante el amparo de una póliza de cumplimiento.
- Ya se propuso el complementario de industria y comercio para sustituir el impuesto de avisos y carteles, pero como medida adicional para el estudio se sugiere un cambio en el sistema del cobro a los llamados carteles o afiches, que en la actualidad, en no más de un 5 % , se adelanta mediante el sellado de cada afiche en la Secretaría de Hacienda para la posterior liquidación, sistema obsoleto y antitécnico. Este impuesto fijado por el Distrito, debería ser liquidado y recaudado por las distintas empresas tipográficas, debidamente zonificadas y controladas por las Alcaldías Menores, para que sea girado el producido directamente a la Tesorería en períodos mensuales. El control requiere del establecimiento de instrumentos como la obligatoriedad del pie de imprenta, del diseño de planillas que por sistemas indirectos vigile el cumplimiento de la obligación, etc.
- El impuesto a los vehículos como ya se observó acusa en 1976 unas importantes reformas pero, aún adolece de fallas por la precisión del cálculo de la base para la liquidación del impuesto, porque se mantiene la vigencia del valor comercial que rápidamente se desactualiza. Se hace necesario combinar varios factores para llegar a lo más justo y equitativo. El peso del vehículo, el año de adquisición, el uso que se le está dando, el combustible utilizado, la potencia del motor y su valor comercial, con mecanismos 1e actualización automática. Además es importante dar otro paso de seguridad ciudadana, cual es el establecimiento del seguro obligatorio por accidente y daños a terceros, pasajeros y vehículo, cuya prima se recauda con el cobro anual del impuesto y se determina por las razones técnicas que para ello se estudien según volumen. La organización de esta idea no es difícil, exige decisión y constancia, cimientos de posible obtención si se observan los beneficios de tranquilidad y seguridad pública.
- La reforma al impuesto de delineación urbana y ocupación de vías encierra un importante concepto de obvia complementariedad y ahorro de trámites, pero hay que decir la verdad y manifestar enfáticamente que es el gravámen más alejado de una realidad económica sectorial cuando la actividad edificadora se desarrolla sobre unas bases que en nada retribuyen al distrito los beneficios que se generan, como son la valorizacion acelerada de los inmuebles sin edificar, el crédito abundante para financiar planes de construcción y una demanda real, dispuesta a pagar a los precios 9ue se le pidan una transacción de finca raíz urbana. Creemos que debe defenderse la actividad edificadora y sus empresas pero, hasta los límites de lo racional v no de lo especulativo, como esta sucediendo en la actualidad cuando se vende vivienda, seon niveles, a precios que duplican el costo real de la construcción, en muchos casos, costos financiados por el crédito UPAC hasta en un 80 %, porque la empresa constructora, casi por definición, no es empresa de capital. Entonces, puede ser posible que en este aspecto y en pro de la justicia tributaria sustituir el impuesto de industria y comercio, el de ocupación de vías y el de delineación urbana por un gravamen calculado sobre la diferencia entre el costo del proyecto y su valor de venta, bases que serían controladas por la Superintendencia Bancaria mediante reforma de la Ley 66/68 de control a firmas urbanizadoras y por la información de vendedores, compradores, los propios organismos que otorgan el crédito, etc.
- Sobre los dos conceptos de recaudo del impuesto de gasolina la recomendación ya está anotada y consiste en propugnar por la actualización a sus valores relativos, del impuesto inicialmente creado, mediante la presentación de un proyecto de Ley por parte del gobierno nacional.
- Mientras se actualiza el régimen de participaciones sobre el impuesto a la venta en función de la participación poblacional o cualquier otro indicador, es preciso diseñar un mecanismo que agilice los giros que tradicionalmente han tenido un retardo de varios meses.
- Parte de las reformas de fondo ha de ser la de dotar a Bogotá de instrumentos eficaces para la contratación de empréstitos internos y externos, y/o emisión de documentos de deuda. Por definición la capacidad legal de endeudamiento es la resultante de combinar una serie de indicadores financieros y presupuestales, para evitar el abuso en la utilización del crédito. Establecido el monto del crédito máximo por utilizar la simple autorización presidencial a través del Ministerio de Hacienda y en rápida gestión es suficiente para concretar la operación por la cual responderá legal y contractualmente el propio Distrito. La actual intervención de Plancación Nacional no es más que un paso sin mayor razón cuando el propio organismo planificador, la verdad sea dicha, muy poco aporta en ayuda al proceso de planificación distrital y las necesidades del crédito local siempre son urgentes y atienden proyectos menores de orden social.
- En cuanto al procedimiento para la elaboración del proyecto de presupuesto para la administración central no se prevén mayores modificaciones de fondo. Lo que sí debe reformarse es la costumbre del aislamiento de la Alcaldía y sus Secretarías, con los institutos descentralizados para que sus respectivos presupuestos sean elaborados conjuntamente con la administración central en una tarea que coordine irrevocablemente al respectivo gerente con el Departamento de Plancación Distrital, la Secretaría de Hacienda y el Consejo de Gobierno. El trabajo asi obtenido debe fundirse en un solo proyecto de acuerdo que será el presentado al Concejo como presupuesto con solidado del Distrito Especial.
#AmorPorColombia
Las Finanzas del Distrito Especial
Texto de: Yezid Castaño
Introducción
El Distrito Especial de Bogotá, orientado en la actualidad por el Decreto Ley 3133 /68 en sus aspectos administrativos, cuenta con una organización financiera bastante reducida e inelástica frente a los compromisos reales de una ciudad que crece poblacionalmente a niveles superiores al de una tasa de 7.5 % anual, estimulada por fuerzas de atracción hacia la capital que a la postre, resultan ser generadoras de grandes males sociales representados en situación de desempleo, subempleo e incremento en los cinturones de miseria, inseguridad, delincuencia, etc.
Al mismo tiempo el Distrito en su función ejecutora de un presupuesto anual, mantiene situaciones estructurales en sus instrumentos fiscales, de tributación y de gastos que no permiten derramar un flujo financiero necesario para mantener en aumento equitativo, frente a la situación planteada, la programación y asignación de los servicios administrativos, públicos y demás obras de infraestructura física demandadas por la ciudad y la gente.
En el curso del presente capítulo procuraremos señalar en la forma más clara posible lo que ha sido el desenvolvimiento de la Hacienda Distrital con sujeción a los informes estadísticos existentes, los fundamentos jurídicos que originan las fuentes de financiacion pública, los fenómenos también de orden legal que impiden el enriquecimiento del caudal de tributación y sugerencias generales para futuras modificaciones, en lo que constituye, para la administración central específicamente, la espina dorsal del andamiaje administrativo de la Capital de la República.
La experiencia y conocimientos adquiridos durante nuestra gestión frente a la Secretaría de Hacienda en la administración del Doctor Alfonso Palacio Rudas, nos permitirán tocar con algo de profundidad los temas sobresalientes del engranaje fiscal del Distrito, teniendo como punto de referencia los estudios adelantados con el propio equipo de colaboradores que dieron como resultado la reforma tributaria de 1974, discutida conjuntamente con el Concejo de Bogotá y que, cuantitativamente, abrió nuevos horizontes y aumentó los niveles de captación de recursos a partir de la vigencia siguiente, es decir, la de 1975.
Aunque las referencias legales y su cronológico desenvolvimiento datan desde principios del siglo, la información estadística de los rubros y el agregado de los mismos solamente se toma desde el año de 1930, según recopilación editada por la Contraloría Distrital en junio de 1976 y posteriores actualizaciones, lo que obviamente representa una muestra suficiente para el análisis histórico al igual que para proyecciones estadísticas de importante consideración.
En efecto, es preciso mirar aspectos demostrativos de la estructura y situación fiscal de un organismo público que además, tiende a ser estudiado en forma muy parcializada y poco en sus aspectos integrales. La anterior preocupación se basa en el hecho general de obtener conclusiones sobre la actividad distrital, frente a sus compromisos, con el simple análisis de cifras agregadas correspondientes a la Administración Central, especialmente en lo que respecta a inversión.
Hemos querido considerar siempre que el gobierno distrital y sus ejecutorias se clasifican en dos grandes bloques de actividad: la Administración Central y los Institutos Descentralizados. La primera, bajo el mandato general del Alcalde Mayor, con la asistencia sectorial y ejecutiva de los Secretarios del Despacho y Directores de Departamentos Administrativos, específicamente dedicados a una función básica de prestación de servicios en cada área institucional. Nunca hemos creído que la administración central tenga como meta fundamental y esté diseñada ara mantener un grueso porcentaje de ejecución presupuestal en programas de inversión fisica, pues ésta, ésta siendo adelantada por el segundo grupo administrativo oficial, como son las empresas descentralizadas con la máxima orientación también por parte del Alcalde Mayor, pero dotadas de instrumentos jurídicos ágiles hasta donde lo acepta el sector público y con especialización profesional técnica y operativa para el cometido asignado a cada organismo.
Es por ello que uno de los criterios que se desea plasmar en estas notas introductorias es precisamente esta división general del Distrito, que resulta saludable para apreciar la concepción institucional del gobierno de la capital, en procura de eliminar la conclusión simplista sobre el estudio de guarismos presupuéstales cuando preocupa que más del 93% del presupuesto central se encamina a "financiar burocracia".
Esta mal tratada y sub‑valuada burocracia no es otra cosa que un equipo humano agrupado y dirigido por actividades específicas en función de la demanda ciudadana por servicios y de la capacidad financiera local para ofrecerlos. Esta burocracia está constituida por equipos de agentes de tránsito para controlar el tráfico automotor, por Alcaldes Menores para desconcentrar la atención a los problemas del vivir en comunidad, por inspectores de precios para luchar contra la especulación, por obreros para el mantenimiento de parques y avenidas, por inspectores fiscales y visitadores de impuestos que vigilan el correcto cumplimiento de los compromisos con el fisco, por las mejoradoras de hogar y directoras de jardines infantiles y hogares de paso, promotores de acción comunal, etc.
Un análisis real de esta situación, que se encuentra además con 1a necesidad de un aumento permanente en el personal para prestar estos servicios, permitiría darte al Distrito un tratamiento más justo ante el esfuerzo que se adelanta en la Administración Central para que a cada ciudadano le llegue en parte el mensaje de gobierno.
La realidad de los instrumentos y ejecución presupuestal en obras físicas se deduce del conocimiento de los presupuestos agregados de todo el aparato administrativo de Bogotá, es decir, la situación de los institutos descentralizados que procuraremos anotar adelante, en un resumen de su resultado presupuestal.
A pesar de lo anterior, en el campo concreto de las finanzas distritales de la organización central aparece una serie de fenómenos de trascendencia que o eran y generan efectos negativos sobre la elasticidad de los ingresos fiscales.
En primer término, y a pesar de los esfuerzos de la administración a partir de 1974, la legislación tributaria y fiscal adolece de fallas estructurales y requiere la modernización, agregracion, supresión y sustitución de tributos y bases imponibles.
En segundo término, los procedimientos no siempre se ajustan a la necesidad distrital de obtención rápida y qportuna de recursos y por el contrario su complicación y falta de ordenamiento contribuyen a estimular la mora y la evasión.
Existe además una falla en la estabilidad de los procedimientos internos y en las prioridades para el ordenamiento de la cosa fiscal mediante la utilización de los instrumentos propios de la administración, para lleger a la pureza y casi automatización dEl proceso de facturación real y cobro efectivo. Sobre este Particular, el aislamiento de responsabilidades entre oficinas que laboran sobre los mismos frentes es causa de primer orden para el aparecimiento de deficiencias, al igual que la falta de relación procedimental entre las empresas de servicios con la Secretaría de Hacienda, y de la Oficina de Planeación, en su función de aprobación de licencias de edificación, con la división de catastro, etc.
La desprotección frente a las decisiones de la nación en materia de hacienda, en que se encuentra el Distrito, es quizá la más grave razón para la rigidez fiscal de la capital. Nosotros creemos, a manera de ejemplo, que el régimen de exenciones a los impuestos locales ocasionaba, hacia 1974, la mayor hemorragia tributaria, y lo que es más grave, se había convertido ya en costumbre la solicitud de las mismas hasta agotar las instancias administrativas, lográndose de esta forma un retardo considerable en el tiempo para el cumplimiento de la obligación, lo mismo que una reducción sustancial en el valor real del tributo. Conscientes de ello, el primer paso fue la aspiración de eliminar todas las normas que autorizaban estos privilegios a grupos de actividad economica, por medio de la legislación de Emergencia Económica, tarea que por diversas razones no se logró concluir, apelándose entonces al Concejo de Bogotá para llegar al mismo objetivo por medio de acuerdos aprobados con especial sujeción al mandato del artículo 183 de la Constitución Nacional, que le prohibe expresamente al Gobierno Nacional conceder exenciones sobre impuestos y rentas municipales. El resultado favorable de este esfuerzo parece empezar a deteriorarse por recientes pronunciamientos del Consejo de Estado en la ratificación de la vigencia del régimen de exenciones, creado a través de diferentes leyes y decretos por falta de actualización normativa en el orden nacional,al tenor del artículo 183 ya mencionado. Este es un aspecto importantísimo que ampliaremos en su aparte correspondiente.
Otro fenómeno es la inequidad existente en el tratamiento a los sujetos de impuestos y su capacidad de tributación para el aprovechamiento por parte del régimen nacional y el distrital cuando, por ejemplo, en materia de gravámenes a la propiedad raiz, la hacienda nacional recibe cinco veces más de lo que capta la de Bogotá, pero con mayor compromiso local para la atención de servicios y bienestar ciudadano. Este fenómeno se repite en gran parte de los rubros fiscales de la capital.
Como se observa, es mucho lo que podríamos extendernos, pero vamos a entrar al estudio concreto y en lo poslble ordenado de todas las situaciones que forman este complejo y apasionante mundo de la Hacienda Distrital.
Las Finanzas del Distrito Especial
En esta parte del trabajo trataremos de desarrollar la información y análisis atinentes a cada uno de los impuestos más importantes del fisco, con alguna referencia a los basamentos jurídicos, situación actual, importancia frente al paquete financiero y su evolución. Es preciso advertir que será estudiado, por razones de tiempo y espacio, básicamente lo relativo a la administración central.
Impuesto Predial y Complementarios
Esta renta tradicionalmente ha sido considerada como la más importante dentro del financiamiento distrital. La norma que rige su desarrollo es el acuerdo 9/74 aprobado por el Concejo Distrital, que modificó acuerdos anteriores, todos con base en el decreto 1226/08 que organizó la hacienda ublica de los municipios en desarrorio de la ley 20/08. Analizando las series estadisticas de los recaudos desde 1930, se puede observar que dicho rubro está siempre por encima del 35% de los ingresos triutarios, con algunas fluctuaciones que responden a cambios en la legislacion respectiva o al esfuerzo por darle elasticidad a otras rentas dentro del presupuesto. En 1.930 la participación fue del 51 %. Hacia 1940 la incidencia del impuesto predial se situó en el 37 %, no tanto por disminución en su valor nominal como por el incremento del impuesto de Industria y Comercio, cuyo recaudo creció 2 1/2 veces durante el decenio y además por el aparecimiento del recaudo en el impuesto a las ventas. Vale la pena anotar que el presupuesto total de Bogotá en 1930 fue de $ 2'563.500, y en 1940 fue de $ 7'030.900, donde los ingresos tributarios captaron el 48 %. Hacia 1950, la participación del impuesto predial fue del 62 % de los ingresos tributarios con 10.8 millones y se registró un presupuesto total de $ 24.8 millones. En 1960 su importancia se redujo al 55 %, incrementándose al 62 % en 1965 con ingresos tributarios totales en millones de $ 63.1 y $ 142.6 para cada año y valor total del presupuesto en millones de $ 111.6 y $ 248.0 respectivamente.
A partir de 1970 la representatividad del impuesto predial ha venido disminuyendo paulatinamente, arrojando un 57 % para 1970, 53 % en 1972, 51 % en 1974, 46 % en 1975, 47 % en 1976 y 42.1 % en 1977. En este año el recaudo ascendió a $ 459.1 millones el total de ingresos tributarios a 1.090.8, para un recaudo total general de $ 1.980.5 millones.
Por razón de la reforma tributaria de 1974, para las últimas vigencias se presentan otros fenómenos cuantitativos, especialmente en lo relativo al impuesto Predial y al de Industria y Comercio, situación que estudiaremos en aparte especial.
Algunas son las características fundamentales que resaltan en el análisis del Impuesto Predial: por una parte, la falta de una política de coordinación central para facturación y cobro de la renta con la cantidad de instrumentos reales que poseen los distintos organismos de la administración, y un inequitativo principio tributario en la norma que mantiene una tarifa única para toos los inmuebles edificados, sin sujeción a los efectos reales que se generan en el desarrollo de la propiedad raíz en Bogotá, como son el origen de los fondos para la edificación, los sistemas constructivos, la rentabilidad de los distintos tipos de vivienda, los diferentes destinos de la edificación, la valorización, etc, que hacen del impuesto predial, en la mayoría de los casos, un tributo regresivo.
En segundo término es permanente el descuido en las políticas de avalúos catastrales y el solo efecto inflacionario acumula rápidamente pérdidas de valor en las bases, cuya actualización choca además con el momento político de la época en que se piensa en el reavalúo. De otra parte, el régimen de exenciones que existió hasta 1974, afortunadamente ya corregido, que originaba un volumen importante de evasión al fisco distrital. Lo malo también radica en que la actualización administrativa posterior a 1974 no ha operado como se definió y diseñó.
Industria y Comercio
Ha sido la segunda renta en importancia para el presupuesto de la capital y a nuestro juicio puede potencialmente ser la más importante y elástica, por estar directamente vinculada a la creciente actividad de la industria, el comercio y los servicios en Bogotá. Sus bases iniciales concuerdan con las de otras rentas municipales.
En efecto, la estructura de las rentas municipales en Colombia data básicamente de comienzos del siglo, cuando se legislaba para pequeñas aldeas que hoy se han convertido en grandes ciudades.
El impuesto de industria y comercio, ha sido tal vez el más inflexible dentro de su fundamentación legal.
Su estructura como tal se remonta a la Ley 97 de 1.913, que lo denominaba "Impuesto de Patente" e "Impuesto de Inscripción". Dicha ley determina cuáles son los impuestos y contribuciones que las corporaciones municipales pueden "crear libremente y organizar su cobro". Dentro de esa enumeración,en los literales f) y 1) del Artículo lo. consagra:
f) Impuesto de patentes sobre carruajes de todas clases y vehículos en general, incluidos los automóviles y velocípedos; sobre establecimientos industriales en que se usen máquinas de vapor o de electricidad, gas y gasolina; sobre clubes, teatros, cafés cantantes, cinematógrafos, billares, circos, juegos y diversiones de cualquier clase, casas de préstamos y empeño, pesebreras, establos, depósitos, almacenes y tiendas de expendio de cualquier clase.
1) Impuesto de Inscripción de fondas, posadas, hoteles, restaurantes, casas de inquilinato, cualquiera que sea su denominación.
La Ley 97 de 1913 aplica un criterio que podríamos llamar enumerativo 0 enunciativo para las actividades sobre las cuales establece el gravamen, lo que tuvo como consecuencia que la reglamentación de dicha ley, transcrita en los diferentes acuerdos municipales, seleccionara tal número de actividades comerciales e industriales que realmente se requiriría un catálogo inmenso v voluminoso para establecer un listado más o menos completo de contribuyentes.
Es así como el acuerdo 45 de 1922, que para Bogotá constituye propiamente el paso inicial en la organización del gravamen de industria y comercio, empieza por ordenar que se elabore por parte de la extinguida Junta Municipal de Catastro llamada después de "aforos" una lista de contribuyentes para los diferentes impuestos que la Ley 97 de 1913 le había autorizado crear. Enuncia además el impuesto que deben pagar los Bancos según su categoría, el impuesto "a las casas de préstamo y empeño", el de las agencias de ventas o arrendamientos de propiedades raíces y los agentes de cambio y agiotistas, a los cuales divide en seis categorías. También menciona el impuesto a las imprentas y tipografías, las que también divide en seis clases, con sus correspondientes tarifas. Es importante anotar que desde la expedición de este acuerdo se empieza en la práctica la distribución especial de industria y comercio.
Posteriormente el acuerdo 80 de 1959 consalró igualmente el criterio enumerativo y es asi 1 como dispone: "serán objeto del impuesto de industria y comercio todos los establecimientos donde se ejerzan actividades lucrativas, industriales o comerciales en el territorio del Distrito Especial, como: a) Los expendios de bienes y/o servicios, como almacenes, tiendas, bares, restaurantes, salones de baile, hoteles, librerías, funerarias, lavanderías, etc".
Se mantiene el mismo criterio enunciativo de la Ley 97 de 1913 y del acuerdo 45 de 1922, convirtiendo la etapa de liquidación del impuesto en un conjunto de operaciones casuísticas, ya que cada una de esas clases de establecimientos, y dentro de ellas sus correspondientes categorías, requiere en la mayoría de los casos un tipo de liquidación discriminatoria.
Posteriormente vino la retorma de 1962 que dio origen al acuerdo 60 de ese año y que intentó establecer un criterio más técnico en la definición de las actividades que son objeto del gravamen, tratando de no recurrir a clasificaciones innumerables que a la época de expedirse el acuerdo no era conveniente, ya que no existía un catálogo tan completo que cada actividad tuviera su categoría previamente consagrada.
Sin embargo, avanza en la definición del objeto de la contribución, determinando los establecimientos en donde se ejerzan actividades lucrativas, industriales o comerciales.
Se trata de precisar que el llamado impuesto de industria y comercio cobrado sobre fábricas, talleres y expendios es propiamente "un gravamen del establecimiento de comercio, mas que un gravamen de la empresa o del empresario".
Introduce además la noción de "lucro", importante para determinar que los establecimientos que no ejerzan actividades lucrativas están exceptuados del gravamen.
Sin desconocer el avance que el acuerdo 60 significó en la legislación del impuesto de industria y comercio, vale la pena anotar que las bases de liquidación; tales como: la cantidad de electricidad usada para el caso de la industria; y el valor del arrendamiento pagado para el caso de la actividad comercial no tenían sentido económico ni utilidad social, ya que gravaba muchas veces en forma más onerosa un grupo de contribuyentes que usaban más energía, o que pagaban más arriendo, bien sea por ubicación o por área, 0 que vinculaban más capital por tratarse de actividades que demandan alta intensidad del mismo, etc., que aquellas que sin necesitar de estos elementos eran más lucrativas.
Se puede concluir que la base tributaria de este impuesto bajo el régimen del acuerdo 60 era ambigua porque disponía de tres factores de liquidación: promedio mensual de venta u operaciones, número de caballos de fuerza instalados y arrendamiento mensual del local, creando grandes desigualdades e injusticias sobre los contribuyentes.
Por las razones anteriores, surgió la reforma de 1974, transcrita en el acuerdo 10 de ese año, la que buscó la tecnificación y mejoramiento de este impuesto dentro del estrecho marco legal disponible.
En el aspecto cuantitativo se observó que durante el período 1930 1950 su aporte a la formación de los ingresos tributarios se mantuvo fluctuando entre el 26 % y el 32 % y en 1960 su participación disminuyó al 12 %. Durante estos treinta años el presupuesto total pasó de $ 2.5 a $ 111.5 millones. En 1965 su importancia fue ya del 21 % , en 1970 del 18 % , en 1972 del 17 % y a partir de 1974, por la reforma, pasa a participar con el 19 %. En 24 % durante 1975, 29 % en 1976 y 37 % en 1977. Este repunte es necesario mantenerlo porque razones de recaudo potencial permiten asegurarlo. La legislacíón actual es susceptible de otras reformas como ya se dijo, pero fenómenos de desorganizacion y la inutilización de instrumentos de planificacíón central de la renta han sido en especial causa de la mala recaudación.
Espectáculos Públicos.
El gravamen a los espectáculos públicos fue establecido por la Ley 12/32 con el objeto de mantener el servicio de los bonos del empréstito patriótico, liquidado sobre el valor de cada boleta de entrada a los mismos, en cuantía del 10 % . Por Decreto 1558/32 se precisa la inclusión dentro de la base gravable para los tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos. Ya en 1913, por medio de la Ley 97, se autorizaba a los Concejo Municipales para crear, entre otros gravamenes, el aplicable a los espectáculos públicos y mediante el acuerdo 1/18 se constituyó el “Fondo de Pobres" con el 10 % del valor de las entradas a los espectáculos públicos.
Los acuerdos 20/32, 5/39, 8/48 presentan sucesivas reglamentaciones al impuesto municipal de espectáculos, al igual que crean sus clasificaciones, determinando además aspectos procedimentales para su liquidación y cobro. La ley 33/68 en su Artículo 3o., determinó que a partir de 1969 fuera propiedad exclusiva del Distrito, el impuesto de espectáculos públicos creado por la ley 12/32 y lo faculta para reglamentar su administración y recaudo, que se hace mediante Decretos 279/69, 322/69, 421/69, y 816/71 y Resolución 255/64 de la junta de Hacienda del Distrito, que administra la norma de exención al impuesto de espectáculos públicos originada en el Acuerdo 8/48. Esta exención, para cuya obtención fundamentalmente bastaba calificación de Colcultura como espectáculo cultural, a la postre vino a convertirse en un sistema de evasión tributaria de alta trascendencia.
Por otra parte, mediante Decreto Nacional 2343/70, nace otro gravamen sobre los espectáculos públicos, también del 10 %, para el financiamiento de fondos de deportes creados por la Ley 47/63, que para efectos del cobro por parte del Distrito es reglamentado su procedimiento por la Resolución 76/71 de la Tesoreria Distrital.
En resumen, el valor de las entradas a los espectáculos públicos tiene gravámenes totales del 3 0 %. El 10 % recaudado para Coldeportes y Juntas Administrativas, el 10 % como renta distrital y el 10 % para el Fondo de Pobres que es el recaudado por el Distrito Especial, pero transferido al Departamento de Cundinamarca desde 1954 mediante autorización original del acuerdo 33/38. El Distrito sólo recibe con destino al Fondo de Pobres el 2% sobre los espectáculos de la plaza de toros que ingresa al fondo Rotatorio de Espectáculos, por razón del acuerdo 56/65.
Cuantitativamente el recaudo solamente viene a tener significación a partir de 1969 con un ingreso de 8.9 millones, que se ha venido incrementarido a $ 18.3 millones en 1976 y $ 26.2 millones en 1977.
En esta renta, como ya se anotó, el sistema procedimental para el recaudo, especialmente por fallas en el control y el aforo de los escenarios, ha sido causa de evasión con detrimento sobre las finanzas del Distrito Especial. Además el principio adoptado a partir de 1975 en la Administración y en la junta de Hacienda, conjuntamente con Colcultura, mediante serio análisis de las características y efectos del espectáculo, se convirtió en una política que evita la petición y otorgamiento de exenciones que finalmente no le reportará al público asistente la devolución parcial del valor de la boleta, porque es en la práctica el sujeto del impuesto y real y beneficiarlo de la exencíón.
Avisos y Carteles
También con base en las autorizaciones expedidas por medio de la ley 97/13 para que el Concejo de Bogotá pueda crear impuestos y específicamente sobre la propaganda por medio de avisos y carteles, fue aprobado el acuerdo 45/22 creando el impuesto, modificado parcialmente por los acuerdos 15/25 y 3133, adicionados además en asuntos reglamentarios por el acuerdo 22/36. La norma en que se basa actualmente la recaudación es el acuerdo 70/66 que amplía el concepto de avisos y, carteles de propaganda en todos sus aspectos y formas, lo mismo que la que se hace mediante sonido, tanto permanente como transitorio.
Las tarifas del llamado impuesto de avisos y carteles son especialmente complicadas, no tanto en sus aspectos de aspecto de liquidación, porque en realidad la unidad de medida (M2 para placas, avisos luminosos, avisos, almanaques, etc.), es de fácil aplicación para determinar el valor del recaudo. Lo son en la medida que impera dentro de la Administración Distrital un ambiente de poca atención al control de la base imponible. En otros términos, está tan desacostumbrada la actividad económica distrital al pago de estas obligaciones que jamás se tiene en cuenta como compromiso fiscal de los distintos organismos. Es preciso tener más dedicación a este impuesto, no tanto por la importancia cuantitativa, que puede ser valiosa en el futuro, como por el ordenamiento de la disciplina fiscal cuya inexistencia tanto le cuesta al Distrito.
El recaudo efectivo se registra en 1941 por primera vez con 46.500 pesos, valor que aumenta con mucha lentitud hasta 1959 con $ 267.000, se suspende en dos vigencias el recaudo y a partir de 1962 se reinicia su cobro hasta que en 1970 se capta la mayor cuantía de $ 4.4 millones, iniciandose un marcado descenso hasta 1974, en que solamente recibió el fisco 833.700 pesos. La dedicación y preocupación personal de los funcionarios encargados en esta área dentro de la Secretaria de Hacienda con verificación personal y ocular de la evasión, permitió un recaudo de $ 2.5 millones en 1975, que volvió a descender a $ 1.8 en 1976 y aumentó a $ 2.4 en 1977. En el capitulo correspondiente expondremos nuestro parecer en materia de modificaciones a este tributo.
Vehículos
Esta renta es de singular importancia para el financiamiento distrital y también potencialmente superior a su recaudos de estudiarse a fondo y reformularse la razón del impuesto y las tarifas, ya sea en función del uso de las vías públicas, lo mismo que del posible establecimiento de un régimen tarifario que contenga mayor equidad en función del vehículo propiedad del contribuyente. El origen del impuesto es la Ley 97 de 1913 y el basamento legal distrital fue el Acuerdo 60/66 hasta 1976. Dentro de este rubro, además del pago por el llamado rodamiento, están incluidos los demás servicios para los vehículos y conductores tales como revisiones, multas, licencias, etc.
Su recaudo ha tenido un incremento al parecer relacionado con el aumento vegetativo del parque automotor en el Distrito. En efecto, en 1930 fue de $ 183.800 y en 1950 fue de $ 921.000. En el año de 1970 se acercó a $ 18.0 millones, sufriendo una disminución entre 1971 y 1973 y en 1977 su recaudo llegó a $ 69.3 millones.
Conjuntamente con el impuesto distrital de vehículos se recauda el de orden nacional derivado del Decreto 284/73 y cuyo monto es superior al local y en muchos casos su valor es 10 veces mayor para la Nación. Aquí resalta, por vía de ejemplo, el injusto tratamiento de que es objeto el fisco distrital por parte del nacional, cuando esta clase de rentas que recauda la Tesorería de Bogotá debería estar íntegramente orientada para el financiamiento de los programas de la capital, no sólo por la forma sino por el origen en su organización.
Las bases para la liquidación del impuesto de vehículos que tradicionalmente se aplicaban, como ya se anotó, obedecian al hecho legal de tener en cuenta los modelos de los vehículos, régimen que no se relaciona con ningún criterio técnico, así como tampoco cuando el impuesto se aplicó sobre el valor comercial como lo ordenó el Decreto 144/77 del Distrito teniendo en cuenta, por una parte, la rapida desactualización en que se incurre a corto plazo en la base, y por otra, tarifas crecientes en función del mayor valor del vehículo chocan con otros criterios que deben ser tenidos en cuenta, como son el uso del vehículo y el desgaste físico de las vías con el tránsito.
Con base en las mismas facultades del Acuerdo 28/76, la Administración modificó el Decreto 144/77 expedido en uso de las mismas facultades, cambiando el criterio único del valor comercial como base del cálculo e introduciendo el factor peso en kilogramos, pero la tarifa resultante sigue siendo aplicada sobre el valor comercial, lo que continúa complicando los procesos de recaudo.
Delineación Urbana ‑ Ocupación de Vías
Estos gravámenes también tienen su origen legal en la Ley 97/13 y fueron localmente creados mediante acuerdos diferentes. El de delineación urbana mediante acuerdo 20/40 que estableció el instrumento de la licencia de construcción expedida por la administración local mediante presentación de planos y el correspondiente presupuesto de obra que sirve de base para calcular un gravamen que fluctúa entre 0.25 % y el 1 % del costo de la edificación.
El impuesto de ocupación de las vías nació con el Acuerdo 70/66 como su nombre lo indica es el cobro que hace el fisco a los responsables de la obstrucción de las vías públicas, ya sea por razón de obras, ampliaciones, etc. Dicho Acuerdo 70 estableció un régimen tarifario aplicable, según las zonas de la ciudad, liquidado por metros lineales, mediante una tabla creciente.
Como es apenas natural, esta última renta no tenía importancia cuantitativa.
En 1960 el recaudo en delineación fue de $ 2.1 millones y en ocupación de las vias apenas, $ 100.00 en 1970 el primero fue de $ 10.1 millones y el segundo de $ 1.4 millones. En 1975 el recaudo ascendió a $ 22.5 millones y $ 1.9 respectivamente. Ya en 1976 la Administración Distrial y el Concejo de Bogotá se ocuparon nuevamente de estos gravámenes y mediante la aprobación del acuerdo 21/76 se dio un paso muy importante, especialmente en materia de racionalización del impuesto de ocupación de vías, cuyo valor captado a todas luces es inferior al costo real en que incurre la administración para su control, y fue el establecimiento de la presunción de que existe la ocupación de vias siempre que se adelanten obras de edificación, razón por la cual se sigue liquidando el gravamen como un complementario del de Delineación Urbana, en cuantía de un 30 % de su valor. Creemos que es muy positivo este principio de agregacion tributaria, cuya inexistencia muy segurante es causa de evasión por la concurrencia de muchos trámites y procedimientos engorrosos y anticuados para el pago de varios gravámenes sobre un mismo sujeto. En 1977 el recaudo por Delineación Urbana fue de $ 58 millones y de ocupación de vías, de $ 14.4 millones.
En este aparte es importante mencionar el desaprovechamiento de un mecanismo automático en la actualización de los registros catastrales, cuando una edificación nueva debe obtener la aprobación de su licencia de construcción y le es efectivamente concedida por el gobierno, que es la misma organización que mantiene desactualizados los registros catastrales para efectos del cobro del impuesto predial, contando con la información fresca y a la mano.
Rifas y Sorteos
Su recaudo efectivo aparece hacia 1943 con $ 9,600 y es fluctuante positiva y negativamente en captación que ascendió a $ 538.100 en 1967, $ 1.0 millones en 1970, $ 1.2 en 1974, $ 3.8 en 1975, $ 3.6 en 1976 y $ 9.0 en 1977.
Aunque existió la ordenanza 23/21 y los Acuerdos 30/21 y 4/22, el origen legal fundamental de estos impuestos lo contempla la Ley 12/32 y el Decreto 1558 del mismo año, que determinaron la imposición de un impuesto del 5 % sobre el valor de billetes para rifas y el 10 % para billetes de loterías. Posteriormente la Ley 69/46 aumenta al 10 % el impuesto sobre el valor de rifas y crea un impuesto adicional del l0 % sobre el valor para toda rifa que exceda de $ 1.000. La Ley 33/68 cede al Distrito Especial el producto del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas, creado por las Leyes 12/32 y 69/46 y su reglamentación está en los Decretos 57 y 58/69. Posteriormente el Decreto Nacional 537/74 establece en su Artículo 4o. un pago adicional del 10 % sobre el valor del porcentaje autorizado como utilidad para quien realizare la rifa.
Para los diferentes destinos que se le dan al gravamen total del 35 %, el Alcalde del Distrito ha expedido la reglanientación precisa.
Es oportuno tener en cuenta el concepto del Tesorero Distrital que en informe al Concejo en 1977 hace clara la preocupante inexistencia de un estatuto local y rector de las rifas y los sorteos que por medio de un acuerdo permita el control y la vigilancia de estas actividades que han proliferado bastante y generan mucho problema de estafa colectiva. Dice el Tesorero:"...
Este hecho inocultable se refléja en el comportamiento de este impuesto, que en verdad ha sido óptimo, pero que podría ser mejor si se lograra detectar la totalidad de los juegos y rifas que a diario se efectúan en Bogotá en forma clandestina aunque se practican con aparente legalidad, es decir, sin el permiso correspondiente y sin cancelar los respectivos derechos para el fisco Distrital . . .".
Apuestas Mutuas
La expedición de la Ley 12/32 estableció un impuesto del 10 % para las boletas de juegos permitidos. El Acuerdo 1/51 del entonces Municipio de Fontibón, estableció un impuesto local equivalente al 5 % por boleta de entrada y 0.5 % sobre las apuestas mutuas, durante los 10 primeros años y 1 % durante el segundo decenio. Después de la creación del Distrito Especial, el Concejo mediante los Acuerdos 45/59 estableció un impuesto del 15 % sobre todas las apuestas mutuas realizadas en la ciudad, acuerdo que debió ser complementado con el Acuerdo 106 del mismo año, cobijando el antiguo contrato entre el gobierno y el Municipio de Fontibón, y además se determinaó el porcentaje de las apuestas mutuas con tarifas actualmente en vigencia.
Al parecer la renta puede tener un deterioro para 1978 por la construcción de un nuevo escenario por fuera del territorio Distrital y cobijado por la jurisdicción del Municipio de Chía, Hipódromo recientemente inaugurado.
El registro estadístico refleja un recaudo de $ 2.2 millones en 1958, que aumenta paulatinamente a $ 6.3 millones en 1968, $ 13.6 millones en 1972, $ 22.2 millones en 1975 v $ 34.3 en 1977.
El producto de este gravamen en la actualidad lo distribuye íntegramente el Concejo con destino a instituciones hospitalarias y de beneficencia.
Gasolina
Los Decretos 879 y 1148/56 autorizaron al Distrito Especial de Bogotá para el recaudo del gravamen a la gasolina, autorización ratificada por la Ley 15/59 y el Decreto 1258/59, valor desagregado en dos rubros, a saber: 4 centavos como impuesto al consumo de la gasolina por galón y 6 centavos por galón como subsidio de Ecopetrol y a favor de los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá. El 879/56 había determinado la duración del tributo para 10 años, pero la ley 64/67 lo declaró indefinido. En la presentación presupuestal los ingresos están clasificados dentro de los ingresos tributarios, lo correspondiente a los 4 centavos depositados directamente por las empresas distribuidoras, y los 6 centavos dentro del rubro de “participaciones”.
En el año de 1958 el valor ingresado a la Tesorería por el primer concepto, es decir el impuesto, montó los $ 5.3 millones, $ 7.0 en el año siguiente,para registrarse en 1960 una fuerte baja a $ 2.7 millones que comienza a crecer a una tasa porcentual lenta y apenas representativa del incremento en el consumo local de gasolina en número de galones. Su recaudo se situó en 1977 en $ 10.7 millones, valor muy inferior al que realmente debería ingresar si se tiene en cuenta que el monto del impuesto se encuentra estático en 4 centavos, y en 6 centavos el del subsidio como resultado de ese criterio que ha prevalecido en la legislación tributaria con el establecimiento de gravámenes en valores absolutos y no en porcentajes, como sería lo lógico con el fin de mantener actualizada la influencia del impuesto sobre la actividad, el valor de las ventas, la renta, etc. Esta es otra forma de desprotección del Distrito frente a los mecanismos nacionales.
Cigarrillos Extranjeros
Este es el último de los rubros incluidos dentro de los ingresos tributarios del fisco Distrital y el que mantiene una disminución constante hasta el punto de no haberse recaudado ni un solo peso en 1976, después de 1971, primer año de su vigencia en la captación en que ascendió a $ 9.1 millones, fenómeno del cual es responsable la falta de control y el aumento del contrabando como consecuencia obvia de lo anterior. Esta falta de control es notoria porque de todas formas los representantes acreditados en Colombia para la importación de cigarrillos existen y algún documento de compra debe registrarse. Aparentemente, por la inexistencia del recaudo, el l0 % de la venta de cigarrillo extranjero es de origen ilegal, fenómeno estimulado además por la imprecisión jurídica para la aplicación del gravamen establecido por la División de Impuestos Nacionales, puesto que el valor vigente por cajetilla en $ 6.24 no les hacía rentable la comercialización. Otro hecho gravísimo es la politización de las organizaciones de vendedores ambulantes, agremiaciones que en los últimos años se han convertido en las protegidas de algunos dirigentes por su extraordinaria importancia electoral agremiada y por la facilidad de convertirse cada vendedor individual en multiplicador de votos y simpatías. Por consiguiente, un decomiso de cigarrillos por los cuales no se cumplió la obligación tributaria, genera prácticamente un problema de orden público en la ciudad. Una acción esmerada puede orientarse desde el minorista con el seguimienito de la ruta al origen de la distribución del cigarrillo entre la Aduana Nacional y, los Inspectores del Control Distrital de Hacienda y Gobierno, como principio de remedio a este mal. El recaudo en 1977 registró ingresos de $ 13.0 millones.
Ingresos No Tributarios
De acuerdo con el Código Fiscal Distrital, los ingresos no tributarios, como parte de los ingresos corrientes, están formados por todos aquellos recursos provenientes de fuentes diferentes a los impuestos y, por el contrario, obedecen a cobros derivados de servicios prestados por el Distrito y los principales son:
El ingreso creado por el Acuerdo 7/32 y aumentado por el Acuerdo 70/66 que fija el valor de 15 pesos por cada placa domiciliaria que coloque la Administración. Otro renglón es el de "intereses" al cual se llevan los recaudos provenientes de los rendimientos producidos por depósitos colocados en organismos bancarios y correspondientes a saldos no utilizados en Tesorería. El rubro no acusa mayor movimiento antes de 1975, año en el cual conjuntamente la Secretaría de Hacíenda y la Tesorería adelantaron una prudente política de aprovechamiento con saldos bancarios en depósitos a término y en cuentas de UPAC.
Otro ingreso es el valor de las multas de acuerdo con las infracciones y aplicadas mediante resolución motivada al igual que el llamado renglón de Costas de Ejecuciones Fiscales, que representa los derechos fijados como honorarios por los Jueces en cada acción de cobro.
La venta de bienes raíces es una operación ocasional de reciente incorporación pero de difícil ejecución por la reconstrucción de los documentos de propiedad necesarios. Los arriendos por su parte, en cuantía irrisoria, se recaudan por el canon acordado para propiedades distritales en arriendo a particulares mediante la celebración de contratos en su mayoría simbólicos. Otro rubro de menor importancia es el de matrículas en los colegios de secundaria nocturna.
El total de los ingresos no tributarios ha sido de $ 7.5 millones para 1970, $ 9.0 para 1973, $ 22.1 millones para 1974, $ 23.2 para 1975, $ 22.0 para 1976 y de $ 37.1 para 1977.
Participaciones sobre Impuestos que se causan en Bogotá, D.E.
Sin que implique estricta contratación de servicios participaciones ingresan al fisco distrital y se derivan de impuestos que se causan para la Nación o para el Departamento de Cundinaniarca y producidos dentro de la jurisdicción distrital. De acuerdo con los artículos 82 y 220 de la Constitución Nacional, se trata en esencia de impuestos correspondientes a la Nación o al Departamento y deben ser transferidos para ayudar al sostenimiento de la Capital de la Repáblica. Estas participaciones son de consumo de cervezas, Registro y Anotación, Gasolina Ecopetrol, tabaco, Impuestos a las Ventas.
Consumo de Cervezas
En cuantía de $ 585.4 millones de pesos este renglón de recaudo fue precisamente el que mayor valor aportó al financiamiento distrital, captando un 71.3 % del total de participaciones y un 29.5 % del total del recaudo real de 1977. Vale la pena anotar que por disposición legal, el valor del impuesto de consumo es del 48 % del precio y el recaudo distrital corresponde al 40 % , porque el 8 % restante se gira directamente al Servicio de Salud de Bogotá en cuantía aproximada de $ 117 millones.
La recaudación de este impuesto se deriva de la Ley 78/30 donde se aplicaba un gravamen representado en centavos por gramo de líquido, o por litro de líquido cuando era envasado en barriles; así mismo se señalaba como de propiedad de los Departamentos la renta del consumo de cerveza. Posteriormente la Ley 4/63 modifica el tributo y lo aumenta en 10 centavos por cada botella producida en el país de 1/3 de litro y proporcionalmente para otros diferentes envases.
A partir del lo. de julio de 1966 y de acuerdo con el Decreto Legislativo 1665/66 se reestructura el impuesto rara que se liquide en un 60 % ad valorem distribuyéndose el 52 % para las entidades seccionales y el 8 % para la Nación que corresponde al impuesto a las ventas. En ese mismo decreto se determina que el Departamento de Cundinamarca dará al Distrito Especial una participación del 45.17 % sobre el producto bruto del impuesto liquidado tanto en el Distrito como en el Departamento. Estas determinaciones son ratificadas por la Ley 48/68. En este mismo año y mediante Decreto Extraordinario 3258/68 se determinó que a partir del lo. de Enero de 1970 corresponde al Distrito la prestación total del servicio de educación gratuita en primaria, se le incorpora la totalidad de maestros que para estos efectos dependen del Departamento y a partir de esa misma fecha se le traslada la totalidad del impuesto sobre el consumo de cerveza que se capta en el Distrito y que será recaudado por la Tesoreria.
El Decreto 190/69 determinó que el gravamen sería del 48 % ratificando la recaudación total del mismo por parte del Distrito, y, mediante Decreto 271/69 se estableció que el 8 % de que trata el Decreto Legislativo 1665/69 que está ya incluido dentro del 48 %, debe destinarse posteriormente al funcionamiento de los hospitales de acuerdo con los planes de salud y previa aprobación del correspondiente Ministerio. El carácter de preferencia se protocoliza como definitivo en lo que corresponde al 8 %, mediante el Decreto 161/71.
El recaudo efectivo se produce en 1931 en cantidad de 264.200 pesos, cuantía que aumenta a una tasa promedio del 32 % anual hasta el año de 1954 cuando el valor captado es de $ 2.3 millones. En 1955 el recaudo se cuadruplica a $ 10.0 millones y aumenta hasta $ 19.4 millones en 1962. Ya en 1963 por razón de la modificación del gravamen su captación es de $ 46.0 millones aumentando considerablemente a una tasa promedio anual del 20 % hasta 1969, año en que se obtiene el traslado total del recaudo al Distrito, en 1970 asciende a $ 171.8 millones, $226.2 en 1972, $ 304.1 en 1974. En el año de 1975 se logra un aumento del 36 % en el recaudo gracias a una tarea severa de control a la liquidación, en 1976 su valor asciende a $ 446.2 millones y en 1977 a $ 585.4 millones, con una tasa superior al 30 % cuando la Administración sitúa este impuesto como líder, desde el punto de vista del recaudo, dentro del concierto Distrital Fiscal.
Registro y Anotación
La Ley 78/30 estableció como renta nacional un recargo en el impuesto denominado "derecho de registro" y su recaudo para el Distrito se deriva de la Ley 24/63 que es en cuantía del 30 % de lo percibido por el Departamento de Cundinamarca por la aplicación de un gravamen al valor consignado en los documentos y actas relacionados con operaciones de finca raíz en el Departamento, cobijando el Distrito Especial.
A partir de esta norma se generó una situacion de injusticia clara para el Distrito representada en el hecho de que el movimiento de finca raíz en el Departamento está francamente orientado por lo registrado en el Distrito, en cuantía superior al 75 % de lo de Cundinamarca, pero el gobierno equilibró la situación en el año de 1966, mediante el Decreto 2804 al determinar que el impuesto que se cause dentro de la jurisdicción sea recaudado en forma directa mediante fraccionamiento de gravamen entre los dos territorios, haciendo además automático y oportuno su recaudo. La Ley 33/68 le entregó al Distrito el gravamen, como de propiedad exclusiva y el recargo nacional del 10 % sobre el impuesto de Registro y Anotación de que trata la Ley 128/41. El ingreso entonces es en la actualidad del 40 % del impuesto que cobre el Departamento dentro del Distrito. El recaudo en 1970 fue de $ 20.6 millones, de $ 34.2 millones en 1973, de $ 48.5 en 1974, de $ 41.3 en 1975, de $55.1 en 1976 y de $70.3 en 1977, lo que constituye una cifra récord.
Ventas
Este es uno de los rubros fiscales del Distrito Especial que mayores injusticias y traumatismos acusa a lo largo de su desarrollo. Se trata de una cesión a los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá de parte del recaudo nacional del impuesto a las ventas, participación que se distribuye así: El 70 % entre los Departamentos y el Distrito Especial, en proporción a su población de acuerdo con el censo nacional elaborado por el DANE y el 30 % restante entre las mismas entidades territoriales a partes iguales incluidos todos los departamentos del país. La base de imputación ha sido el censo de 1964 y por esta razón el recaudo para Bogotá disminuye en términos reales cada año si se tiene en cuenta que la tasa de aumento de la capital es superior al doble de la del país y la participación del 9.8 % sobre el total de la población del país en 1964 necesariamente debe ser superior al 20 % de la actualidad. La aprobación del censo de 1973 no ha sido posible efectuarla, además porque el mayor porcentaje que corresponde estrictamente a Bogotá se puede ajustar pero a costa de la participación que le corresponde a otros departamentos que han disminuído su participación a la población total. Por esta razón la ley del censo es prácticamente imposible que sea aprobada. Para modificar lo anterior la nación debería crear un mecanismo de compensación desprendiéndose de un porcentaje adicional de su propio recaudo para ajustar el ingreso absoluto que se perdería en algunos territorios del país y así lograr el ajuste real de Bogotá.
Posteriormente y con el fin de resolver un problema de atraso en las pensiones a funcionarios que fueron del Estado se dictó el Decreto Ley 435/71 autorizando un incremento en las tasas del impuesto a las ventas para ser entregado a las Cajas de Previsión Social, determinación cuantitativamente imprecisa que aclaró la Ley 9/72 y ratificada por la Ley 22/73 determinando que el 26.4 % del recaudo debería destinarse a la Caja de Previsión Social y el 73.5% restante directamente al Distrito.
Su recaudo ha sido importante desde 1969 con 5.4 millones, 1971 con $ 33.3, 1974 con $ 77.1 y gracias a la reforma nacional al impuesto derivada de la legislación de emergencia económica, el recaudo para 1975 fue de $ 163.9 millones,. Durante este lapso el problerna fundamental, además del poblacional ya anotado, fue el retardo permanente del Ministerio de Hacienda en ordenar los giros a la Tesoreria del Distrito, dejando para vigencias posteriores el pago de cada ejercicio fiscal. Para 1976 y 1977 se desplomó preocupantemente el recaudo de participación de ventas por los efectos de la Ley 43/75, sobre nacionalización de la educación, mecanismo que despierta un debate sectorial y nacional de indudable trascendencia. En efecto, la antigua distribución sujeta a la influencia poblacional se redistribuye en Virtud del Artículo 8o. de la Ley 43/75 de la siguiente forma:
- 4.92 % para gastos de educación que la nación gira directamante el Ministerio.
- 3 % con destino a la Caja de Prevensión Social Seccional.
- 22.08 % para los Municipios, que los gira a sus Tesorerías
directamente la nación.
Finalmente se determina que de los giros que haga la nación como participación del impuesto de las ventas para los municipios que sean capitales de departamentos y para el Distrito Especial de Bogotá, se transferirá directamente el 50 % al Ministerio de Educación.
Esta norma significa para el recaudo Distrital una reducción del 39 % en 1976 sobre lo recibido en 1975, y para esa vigencia ya presentó un déficit de $ 177.9 millones sobre lo esperado que tuvo como base el propio presupuesto nacional, déficit resultante de tener que aprobarse y sancionarse el presupuesto Distrital para 1976 antes de la promulgación de la Ley 43. En 1977 el recaudo fue solamente de $ 74.4 millones y ya podrá deducirse lo que significa para Bogotá una reducción tan cuantiosa en su captación de recursos.
Con gran preocupación, en el seno del IDOC (Grupo de Integración de los Departamentos del Occidente Colombiano), estuvimos estudiando a la mayor profundidad el impacto de la Ley 43/75 sobre los presupuestos de las capitales y sobre el sector educación, y sobre este último aspecto llegamos a encontrar una disparidad aparente con la Constitución Nacional y concretamente con su Artículo 182, que en materia de situado fiscal define la renta como "un porcentaje de los ingresos de la Nación que debe ser distribuido entre los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá... para la atención de sus servicios . . .".
En efecto, la participación de que gozaba el Distrito Especial de Bogotá se recibía para el financiamiento de sus propios servicios y dicha transferencia ya tenía el carácter de renta distrital. Al nacionalizarse la educación esta pasó a ser un servicio de orden nacional y por lo tanto su financiamiento debería ser sufragado por su propio presupuesto. Más adelante transcribiremos un cable dirigido al Ministro de Educación, donde se plasmó el criterio de los gobernadores sobre este importante asunto.
Consumo de Gasolina (0.06/ galón)
Este rubro fue aprobado por la Ley 15/59 en cuantía de 6 centavos por galón y con cargo a Ecopetrol y se establece como indefinido por medio de la Ley 64/67 y el Decreto 1258/59.
Este renglón del presupuesto, como en el caso del impuesto liquidado en 4 centavos por galón, mantiene una desactualización permanente en función de la proporcionalidad del mismo frente al precio del mercado del combustible.
Es esta la razón por la cual su incremento es apenas similar al del consumo de galones y generó para Bogotá $ 7.6 millones en 1958, $ 8.5 en 1968, $ 10.1 en 1972 y $ 15.1 en 1977.
Mientras el recaudo en 1958 representó el 3.6 % en 1968 fue del 1.8 %, en 1972 el 1.3 % y en 1977 de solamente 0.8 % .
Se confirma de nuevo la rigidez del Distrito en su financiamiento por determinaciones de orden nacional, frente a problemas locales con soluciones cada vez más costosas.
Tabaco
La Ley 47/68 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para establecer en todo el territorio nacional un gravamen adicional hasta de 10 centavos por cada cajetilla de cigarrillos nacionales y ceder al Distrito el producto de este gravamen que se cause en su jurisdicción. Posteriormente la Ley 30/71 establece un impuesto adicional del 10 % sobre el valor de cada una de las cajetillas de cigarrillos nacionales que se expendan al público en todo el territorio nacional. El Decreto 3258/68 dictado con base en las facultades de la Ley 33/68 determinó que del impuesto que se cause en Cundinamarca y Bogotá conjuntamente apenas un 20 % pasa al fisco de la Capital, creándose de nuevo una situación desventajosa por razones obvías de existencia de mayor consumo dentro de la jurisdicción del Distrito.
El recaudo cuantitativamente considerado y a pesar de la distribución con el Departamento de Cundinamarca arroja cifras importantes.
En 1970 se inició con $ 21.5 millones, en 1971 su valor llegó a $ 45.7 millones, Para 1977 se acusó un ingreso de $ 64.5, lo que significó un aumento del 34 con respecto a la vigencia de 1976.
Aportes
Este renglón, el de los llamados aportes, ha sido eliminado del presupuesto del Distrito Especial porque las líneas de ingreso anteriormente existentes, han desaparecido. Por una parte lo que constituyó el aporte de la Lotería le Bogotá significaba una transferencia de las utilidades anuales por los sorteos verificados que auxiliaba con parte de ellas al Departamento de Bienestar Social, giros que fueron eliminados en concordancia con los normas del Plan Nacional de Salud, que determinó que el 100 % de las utilidades obtenidas por las loterías debe ser totalmente transferido a los servicios de salud para el financiamiento de esos planes. Con el fin de no crear déficit en Bienestar Social el propio servicio de salud mantuvo la transferencia existente, pero directamente girada por esa entidad. Un segundo rubro que existió en el presupuesto fue el denominado "Aporte CAR", que para 1975 alcanzó a generar ingresos superiores a diez millones de pesos. Estos recursos se obtuvieron por un compromiso celebrado entre la administración distrital y la CAR, para que el 50 % del mayor valor entre lo recaudado y lo presupuestado del porcentaje del Impuesto Predial que se transfiere a la CAR, se invirtiera exclusivamente en programas de actualización del catastro. Este acuerdo a regañadientes y parcialmente atendido por la CAR se orientó a la compra de vehículos para coadyudar con las tareas de control y reclasificación de zonas catastrales. Además constituía proyecto de importancia vital el financiamiento, con estos recursos, de un contrato con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para el levantamiento aerofotogramétrico, no sólo dentro del casco urbano de Bogotá sino en áreas rurales de interés para la CAR. Este Acuerdo generaba resultados positivos para los propósitos comunes del Concejo y la Administración de Bogotá, durante los años de 1974 y 1975, por cuanto para lograr la actualización del Catastro de Bogotá y la futura incorporación automática de todos los nuevos desarrollos en la ciudad, nada mejor que el análisis acrofotogramétrico. Para Bogotá las ventajas de este proyecto eran inmensas y para la CAR, como consecuencia, también, si se tiene en cuenta que del recaudo del predial corresponde el 20 % aproximadamente a la CAR como recurso.
En el grupo de los aportes venía filurando en los años anteriores, y ue también acertadamente eliminado, el valor de los recursos que la nación gira para la educación. En efecto, creado el Fondo Educativo Regional para el Distrito la costumbre era la de incorporar al presupuesto central el valor de los aportes de la nación incluso después de la nacionalización educativa derivada de la Ley 43/75 y sus Decretos especiales y reglamentarios hasta la vigencia de 1977, cuando esos dineros fueron trasladados directamente al FER como en realidad lo ordena la ley y lo impone el orden fiscal. En la práctica la administración presupuestal educativa se centralizó en los fondos educativos alimentados por los aportes de la nación, los departamentos y el Distrito, los Municipios, etc., bajo las pautas y ordenamiento de su junta Administradora. Para el año de 1978 en materia educativa el gasto total asciende a 773.0 millones, de los cuales $ 323.1 millones aporta el Distrito y $ 1.449.0 aporta la nación, incluyendo los recursos del balance. Hoy cobra mucha actualidad el ya enunciado cable telegráfico del IDOC al Ministro de Educación sobre los fondos educativos, pensamiento que se mantiene vigente.
"Señor Doctor, Hernando Durán Dusán Ministro de Educación Nacional. Los Gobernadores del IDOC nos reunimos en la ciudad de Ibagué con el propósito de estudiar la incidencia de la nacionalización de la educación y el funcionamiento de los FER, con base en estudios y documentos que había sido ampliamente debatidos por el Comité Técnico, los Secretarios de Educación y los Jefes de Planeación de cada Departamento. Durante la reunión tuvimos la oportunidad de conocer por intermedio del Señor Gobernador de Risaralda su comunicación de fecha 17 de enero, con la cual nos remite el proyecto de decreto por el cual se adopta un modelo de contrato para la constitución y funcionamiento de los fondos educativos regionales. Agradecemos al Señor Ministro la benevolencia con que nos ha dado la oportunidad de conocer este proyecto, del cual somos conscientes por su importancia y trascendencia. Queremos además contribuir a la expedición de ese estatuto con el ánimo más constructivo que nos sea posible y es por ello que nos consideramos en la obligación de presentarle al Señor Ministro y por su intermedio al Señor Presidente, las inquietudes que nos han surgido durante nuestra deliberación. Compartimos con el Señor Ministro la necesidad de que el despacho a su cargo tenga una mayor injerencia en la administración de programas educativos en cada uno de los Departamentos, sin que ello implique una centralización del servicio, lo que estaría en contraposición con las políticas básicas del actual gobierno y los criterios del propio Señor Ministro. Reconociendo que en términos generales el Decreto procura descentralizar el servicio educacional y da a las juntas Administradoras de los FER posibilidades de acción menos centralista, sin embargo, tales juntas van a administrar los fondos del situado fiscal y es por ello que queremos adelantar las siguientes consideraciones: Este recurso fue creado por la reforma constitucional de 1968 en el Artículo 182 de la Carta como "un porcentaje de los ingresos de la nación que debe ser distribuido entre los Departamentos... para la atención de sus servicios". Cuando la Ley 43 expresó que la educación es un servicio a cargo de la nación, en verdad, el costo de este "servicio a cargo de la nación" no podria seguir siendo sufragado con el situado que fue creado para la atención de los servicios que con sujeción al mandato nacional, constituyen un empeño departamental. De ahí que abriguemos serias dudas sobre la concordancia del artículo 10 del Decreto 102 de 1976 con el artículo 182 de la Carta. De todos modos el contrato podría ser una oportunidad para sanear esa disparidad o por lo menos atenuarla. Para ello propondríamos que se consideraran los FER como un acervo patrimonial y presupuestal formado por el situado fiscal y los aportes de los Departamentos a la educación. Como este acervo se forma con bienes departamentales, el situado y los aportes serían de propiedad de los Departamentos y administrados por éstos con sujeción a normas y políticas determinadas por el Ministerio, las cuales deberán quedar designadas en un contrato a traves del cual se condicionaría el giro del situado al cumplimiento por parte de los Departamentos de esas normas que estarian orientadas a garantizar en cada caso que el situado se destine al pago de la educación y a limitar las posibilidades de excesos como los cometidos por los Departamentos en materia educativa en el pasado. Esos fondos de carácter departamental deberían y podrían ser administrados por Juntas de carácter Departamental en las cuales tomarían asiento con voz y voto miembros designados por el Ministerio en personas de su confianza, pero no podrían los gobernadores quedar sometidos a esos funcionarios como propone el proyecto de decreto, cuando tales funcionarios tienen la facultad de refrendar los actos de los gobernadores y de las mismas juntas, pues el señor Ministro comprende que ello estaría en contradicción con el artículo 194 de la Carta y no tendrían base siquiera en el artículo 181, pues cuando éste prevé que los gobernadores puedan actuar como delegados del Presidente en los organismos nacionales que operan en sus territorios, no contempla la posibilidad que el rango y la competencia constitucional del mandatario seccional sea interferido por la junta o por un funcionario distinto que por lo demás no está prevista su existencia ni en la Constitución ni en la Ley. De este modo creemos que estaría salvaguardiando el interés el Ministerio en supervisar la administración de la educación en los departamentos, el carácter de participación constitucional en los intereses de la nación que el situado fiscal tiene con la destinación para sufragar los costos de los servicios a cargo de los departamentos y la posición constitucional de los gobernadores como agentes del Presidente y jefes de la Administración Departamental. Rogamos al señor Ministro prorrogarnos el plazo concedido para responder su comunicación con el fin de profundizar un poco más en estas consideraciones, ojala durante una audiencia que desearíamos sostener con el Señor Ministro en el curso de la semana antes de la expedición del Decreto. Finalmente queremos dejar constancia de que no nos oponemos a pactar un contrato que garantice a la nación y al Ministerio que no se volverán a cometer los desafueros y excesos cometidos en el pasado por los Departamentos en materia educativa. Pero rogamos su comprensión cuando creemos que no podemos comprometer en un contrato las facultades constitucionales que el cargo que transitoriamente desempenamos conlleva, ni los derechos de las entidades puestas bajo nuestro cuidado, para todo lo cual necesitamos además facultades especiales de las Asambleas, de difícil obtención a nuestro juicio, dentro de la estructura del contrato que se ha propuesto. De otra parte deseamos informar que el Comité Técnico del IDOC preparó un documento sobre estos y otros.aspectos de la legislación de nacionalizacion que deseamos poner en su conocimiento y consideración por estimarlo útil. Del Señor Ministro con toda atención firmado (Gobernadores del IDOC. Atentamente Yesid Castaño González. Presidente).
Recursos de Crédito
La penosa y preocupante rigidez de los mecanismos fiscales del Distrito ha impuesto la necesidad de apelar a empréstitos ordinarios con el objeto fundamental de equilibrar las disponibilidades de la Tesorería local con los compromisos especialmente de fin de año. Es así como durante los últimos 40 años y hasta 1974 ha sido imprescindible el tener que solicitar a la banca comercial recursos de emergencia para los cometidos de última hora, y a decir verdad, su captación obedecía a la anterior circunstancia y no a un planificado estudio sobre la capacidad real de endeudamiento y programación del gasto para proyectos especiales. En 1974, se presentó un ingreso de $80.0 millones de recursos del crédito para fines de equilibrio presupuestal en condiciones financieras beneficas, por cuanto el origen de los recursos fue el presupuesto nacional con una línea de crédito especial para los municipios.
En 1975 con base en profundo estudio sobre capacidad de endeudamiento se obtuvo autorización del Concejo para emitir unos Bonos hasta por 1.000 millones de pesos y en función de la capacidad para atender su colocación, estudio que llego no sólo a todas las implicaciones financieras y operativas para la emisión hasta de $275 millones en el primer año, sino a la realidad práctica para la colocación de dichos papeles frente a hechos tales como la superior rentabilidad de papeles oficiales de la nación, el costo de mantener un fondo de garantías para liquidez de los Bonos y el costo real de la emisión incluido un interés atractivo más los gastos de promoción y administración, orientando al gobierno local a desistir de la idea de la emisión de Bonos en aras de la seriedad oficial y en razón de las desventajas que tiene la organización distrital para competir en el mercado financiero con el equilibrio que requiere toda operación de este tipo en materia de competencia financiera. En este año se hizo entonces una operación bancaria personalmente diseñada y planteada por el Alcalde Palacio Rudas, que fue totalmente aceptada por la junta Monetaria al refinanciar el fondo financiero de Desarrollo Urbano, con destino específico a la petición del Gobierno de Bogotá, por $ 238 millones, el 86.5%, de los recursos presupuestados.
En el año de 1976, los recursos del crédito que ingresaron a la Tesorería ascendieron a $ 126 millones y en 1977 fueron de $ 26.4 millones, captados en el mes de Diciembre, a no dudarlo con gran dificultad.
Sobre este particular bien valdría estudiar la forma de investir a la administración local de mecanismos económicos concordantes con una realidad de crecimiento y de necesaria elasticidad para la obtención de recursos. En aparte posterior presentaremos algunas propuestas y consideraciones.
Bonos de Seguridad
La administración en 1977 fundamentó la tarea prioritaria de su gobierno en el adelantamiento de una campaña en pro de la seguridad ciudadana con serios mecanismos de coordinación entre los organismos vinculados directa e indirectamente al problema de la protección civica, especialmente con la Secretaría de Gobierno y policía nacional. Nuevamente la precariedad de recursos fue uno de los obstáculos para la sustentación de tan importante propósito y por ello se implementó el mecanismo de los Bonos de Seguridad Ciudadana, concebidos desde luego con otra filosofía diferente a la de los tradicionales y atractivos documentos de inversión para ser en cambio sustentados por lo que más debe esperar el gobierno de sus gobernados: La solidaridad de la gente en función de sus posibilidades económicas y el deseo firme de construir comunitariamente el futuro de una ciudad que nos permita vivir con el máximo de bienestar posible. Los informes acusan en el año anterior un ingreso por este concepto cercano a los $ 6.0 millones de pesos, que seguramente en 1978 se engrosarían con una buena tarea de colocación de los Bonos, donde además de la promoción publicitaria es posible, Mediante planteamientos gremiales de todo orden dentro de la ciudad, hacer concreta una captación de recursos que permita la adquisición y financiamiento de instrumentos personales y materiales pará el control del delito en sus distintas formas dentro de la capital. Corresponde a la propia ciudad, (que ya debe ser consciente de las dificultades reales para la prestación de servicios por parte de la administración, acometer en forma solidaria una campaña en favor del plan de seguridad aumentando el grupo de personas naturales y jurídicas que ya se han vinculado económicamente a la suscripción de unos‑ Bonos que producen una rentabilidad superior a la del mercado financiero, que es la de vivir con tranquilidad por contribuir al bien de la comunidad. Se nos ocurre plantear un mecanismo que contiene dos vías para su puesta en marcha: Las instituciones financieras tienen un régimen de tributación en materia del impuesto de industria y comercio que no se compadece con el esfuerzo que hace el gobierno local para asignarles servicios públicos, infraestructura física y seguridad. En efecto, por virtud de la Ley los bancos, compañías de seguros, corporaciones financieras y en general los intermediarios del crédito, solamente tributan a la ciudad algo así como 1.000 pesos por la casa principal y $ 300 por cada sucursal como impuesto de industria y comercio, cifras que también se derivan de disposiciones nacionales casi siempre ciegas a las consecuencias locales, como en el caso de las sucursales bancarias que apenas contribuyen con un 10 % de lo que le cuesta al estado remunerar a uno de los agentes de policía que vigila sus oficinas o de los muchos que se necesitan diariamente para custodiar el despacho del dinero al Banco de la Repúlica.
Se propone entonces por la vía del acuerdo permanente entre las instituciones financieras y el Distrito, o con base en una reforma legal, llegar a la determinación de una tasa de tributación local de industria y comercio con destinación específica o la suscripción de estos Bonos de Seguridad Ciudadana, o a la formación de una renta destinada únicamente para el plan de seguridad sin que signifique contraprestación económica como el interés de los papeles y su liquidación futura.
Otra manera podría ser que el Estado tomara una decisión de generosidad con el programa aceptando la suscripción del bono como una forma de inversión forzosa de las entidades obligadas a hacerlas, incluyéndose además dentro del programa por parte del Distrito en forma integrada el problema del tránsito automotor en sus aspectos de control, señalización, redistribución y planificación.
Consideraciones Cuantitativas de Presupuesto Total
Realizado en su extensión total un análisis legal y cuantitativo del presupuesto central de Bogotá, entramos ahora, también someramente, a la observación del comportamiento global del presupuesto total y por características de Ingreso.
Compposición Porcentual del Presupuesto de Bogotá
CONCEPTO | 1930 | 1940 | 1950 | 1960 | 1970 | 1975 | 1977 | 1978 |
Ing. Tributarios | 55.4 | 48.5 | 70.4 | 56.6 | 49.2 | 45.3 | 55.1 | 53.0 |
Ing. no tributarios | 28.8 | 36.2 | 15.3 | 10.1 | 1.2 | 1.2 | 1.9 | 1.3 |
Participaciones | 14.9 | 11.1 | 13.9 | 17.2 | 36.2 | 26.0 | 41.4 | 36.9 |
Aportes | .2 | .8 | .2 | 3.9 | 11.0 | 15.5 | ‑ | ‑ |
Recursos crédito | .7 | 3.4 | .2 | 12.2 | 2.4 | 12.0 | 1.6 | 8.8 |
|| TOTAL || 100.0 || 100.0 || 100.0 || 100.0 || 100.0 || 100.0 || 100.0 || 100.0 ||
- Presupuestado para la actual vigencia.
Del cuadro anterior se han tomado algunos años para estudiar la composición porcentual de los grandes grupos de ingresos que integran el presupuesto y se aclara además que estas cifras, a excepción de 1978, corresponden a los valores de ingreso real registrado por la Contraloría Distrital. Se anota cómo los ingresos tributarios han mantenido, como es lo natural, el más alto porcentaje de participación al presupuesto distrital, lo que sin duda contribuye a darle mucha firmeza al financiamiento del presupuesto en su parte activa.
Es significativo el fenómeno de la pérdida de importancia relativa de los ingresos no tributarios que hacia 1940 captaron un 36.2 % del total presentando disminuciones permanentes hasta situarse en los años pasados de esta década en tasas no superiores al 2 %, relación lógica para recursos derivados de multas, arrendamientos, costas de ejecución, etc., renglones cuyo aumento en ingresos obedece únicamente a racionalización de actividades administrativas rígidas en generación de fondos. Las participaciones sobre impuestos que se causan en Bogotá, por el contrario, han logrado estabilizarse en tasas de incidencia concordantes con el origen y filosofía de las mismas. De un 11.1 % en 1940 han pasado a representar el 41.4 % en 1977 a pesar de impactos tan graves como la disminución de la participación en el impuesto a las ventas, con motivo de la redistribución establecida por la Ley 43/75, ocasionando para Bogotá una considerable merma de recursos. Los aportes tradicionalmente han acusado una ínfima participación salvo en los años comprendidos entre 1970 y 1975, por la inclusión de los giros de la nación al FER, que en la actualidad se contabilizan aparte como lo estipulan además los contratos entre el Distrito y la Nación. Los recursos del crédito, como se anotó anteriormente, han servido de cuña para equilibrar el déficit de tesorería del último bimestre de cada vigencia y es un instrumento que se ha mantenido prácticamente sin utilización salvo lo concerniente a la colocación de bonos que por cuantía cercana a los $ 200 millones se logró entre 1967 y 1968, y a la política de empréstitos planificados adelantada a comienzos del gobierno del Presidente López Michelsen. En efecto, en 1975, la contratación de empréstitos representó el 12 % de la ejecución activa del presupuesto, en 1976 su utilización ascendió a $ 126.0 millones que representó el 6 %, en 1977 esta política no se pudo poner en práctica reduciéndose en magnitud al 1.6 % del total de recursos y para la actual vigencia se espera concretar préstamos por $ 250 millones, esto es, un 8.8 % del presupuesto.
Sobre este tema del endeudamiento una inadecuada utilización del mecanismo tiende a crear distorsiones en la situación fiscal de Bogotá. En 1976, fue aprobado el presupuesto con el cálculo de recursos del crédito incluidos como renta por valor de $ 275.0 millones, de los cuales se ejecutó un 86.5 % o sea $ 238.0 millones y como es lógico se presionó en $ 37.0 millones el déficit presupuestal, afortunadamente conpensado con el superávit registrado en otras rentas. Esta inclusión se hizo porque la reciente expedición del Código Fiscal del Distrito (Ag. 6/74), frente a la elaboración del proyecto de presupuesto en los meses finales de ese año, no permitió precisar y reglamentar el concepto de que la incorporación de los creditos, sólo era posible cuando todo su tramite de ley para suscribirlos estaba gestionado y aprobado. Por eso en 1976 el proyecto y el acuerdo definitivo aproado por el Concejo solamente incluyen este rubro en cuantía de $ 1, y en anexo al presupuesto se plasmó una autorización de endeudamiento por $ 1 200 millones con su respectiva discribución al ingresar a tesoreria, que se iría incorporando formalmente al presupuesto en función de su recaudo, que, desafortunadamente, ascendió sólo a $ 126 millones, lo que representó un 63 %. Para 1977 se atendió esta prudente política y en efecto se incluyó en un presupuesto adicional la cantidad de $ 100 millones, con la correspondiente y ordenada asignación por sectores y programas en espera de la utilización de la capacidad de endeudamiento. La administración solamente pudo endeudarse en el 26.4 % de lo esperado pero, no se presentó un aumento fuerte en el déficit total por haberse atendido, en la elaboración del presupuesto, el criterio sano y legal de no incluir los recursos del crédito. Para la actual vigencia de 1978 se incluyeron como legalizados $ 250 millones de crédito y dentro del mismo presupuesto ordinario se distribuyó su producto contrariándose además del mandato del Código Fiscal la recientemente implantada política de equilibrio presupuestal de tener en cuenta resultados reales desde el punto de vista de la ejecución, porque como se demuestra para los ultimos 2 años, a la administración de Bogotá le ha sido casi imposible cumplir las metas en materia de endeudamiento. Hemos querido detenernos un poco en este aspecto de endeudamiento porque son muchas las conclusiones que se derivan de su política: La presión por un déficit cuando no se concreta la meta proyectada. Las consecuencias de desfinanciamiento sectorial cuando el Distrito en realidad adolece de mecanismos ágiles para la contratación de empréstitos por inexistencia de canales financieros, como los comentados en el aparte de los Bonos de Seguridad ante la perspectiva de colocación de papeles con condiciones similares a las del mercado y por la rigidez de políticas del orden nacional frente a la demanda distrital por crédito, razones estas que además justifican una bien meditada decisión para que no se incluyan estos prospectos que a la postre no podrán cumplirse.
El siguiente cuadro, que habla por sí solo, registra no ya la composicion relativa de los rubros sino la tasa. de aumento porcentual de los mismos.
TASAS DE AUMENTO DE LOS RUBROS PRESUPUESTALES
(PORCENTAJES)
AÑOS
CONCEPTO 1930‑ 40‑50 50‑60 60‑70 70‑74 75 76 77 78
1940
(1) (1) (1) (1) (4) *
1ng. Trib. 9.6 18.7 2.8 15.7 17.0 58.3 8.0 12.3 37.5
Ing. no Trib. 17. 9 7.7 27.0 6.2 45.9 5.0 5.2 68.6 3.6
Participación 9.1 21.8 34.5 30.9 15.8 29.1 9.3 45.5 27.0
Aportes ‑(2) ‑(2) ‑(2) ‑(2) 10.8 84.0 2.1 ‑ ‑
Rec. del crédi. ‑(2) ‑(2) ‑(2) 29.9(3) 167.4 197.5 47.1 74.5 676.4
T. Presup. 11.6 15.7 18.2 23.3 19.3 60.5 .6 ‑0.9 42.8
*Esperado para la actual vígencia
(1) Tasas promedio anual. (3) Corresponde únicamente a 7 años
del período.
(2) Cifras irregulares, comparativa- (4) Cifras de la Administración a
mente inconsistentes u operacio‑ febrero/78 y no de la
nes no realizadas. Contraloría.
Esta tabla para el período 1930‑1970 y en lo que respecta al rubro de los aportes y el de recursos del crédito se presenta como si no existiera un registro de ingreso. En realidad lo que sucede es que en comportamiento ha sido tan irregular y sus variaciones han acusado a altibajos de tal magnitud que no tiene signifícación alguna para objeto de estudio.
Se observa cómo para el período 1930‑1940 la tasa promedio de aumento del presupuesto Distrital fue del 11.6 % donde los ingresos no tributarios tuvieron el máximo incremento con el 17.9 % . Durante el período siguiente se acusó una modificación importante y general en el presupuesto ejecutado de ingresos representado no sólo en una mayor tasa de crecimiento sino en una más adecuada composición, cual es el mayor incremento en los ingresos tributarios, al igual que un aceleramiento en la captación de participación por impuestos generados en Bogotá para la nación. Esta situación, en los dos primeros rubros se altera nuevamente durante el período 1950‑1960 pero, se acusa una alta tasa del 34.5 % en el crecimiento promedio de las participaciones al igual que se mantiene un incremento porcentual cada vez mayor en el total de ingresos. Es importante resaltar cómo durante estos 30 años no aparecen operaciones significativas en cuanto corresponde a los recursos del crédito, salvo algunos años en que se hacen necesarios algunos empréstitos para el equilibrio de la ejecución pasiva. Ya en los años 60 vuelve a estabilizarse la tendencia de aumento relativo con un 15.7 % para los ingresos tributarios y la más baja tasa en los no tributarios que como se recordará, son recursos cuyo origen y sistema de captación no tienen nada que ver con las bases de la Hacienda Distrital. Las participaciones llegaron a casi un 31 % de aumento promedio, y por primera vez, aunque sea para 7 años, se rejistran fluctuaciones en contratación de empréstitos con tasa del 29.8 % durante el período y donde resaltan las operaciones de emisión de los Bonos de Bogotá, durante 1967‑1968 por $195 millones para obras de infraestructura. La tasa de incremento global se mantuvo creciente en un 23.3 %.
Para el período 1970‑1974, se acusó un buen aumento en los ingresos tributarios y la más alta tasa para los ingresos no tributarios, específicamente por altos recaudos en el rubro de multas. El registro promedio para el ítem de las participaciones se redujo en casi un 50 % con respecto a períodos de análisis anteriores. En un 10.8% de aumento anual se sitúa la tasa de los observa ya desaparecidos aportes y se observa un alto incremento en la utilización de los recursos del crédito. El total de la ejecución activa del resupuesto central tuvo un aumento del 19.3%.
En el año de 1975, se presentaron los efectos de la Reforma Tributaria presentada por la administración distrital al Concejo y profundamente estudiada en forma conjunta, creándose un panorama nuevo para el financiamiento de la capital. (A continuación de esta sección se estudiará más extensamente el contenido de la misma). Se puede observar, por una parte, el mayor incremento en la captación total de los ingresos con un 60.5% con respecto al año anterior. Los ingresos tributarios respondieron a las decisiones de la reforma, en una primera etapa con un 58.3 % de aumento. Los ingresos no tributarios solamente se incrementaron en un 5% donde no sólo el recaudo de multas fue importante, como lo fue una nueva política de manejo de saldós bancarios mediante su colocación parcial en depósitos a término y en UPAC, permitiéndose un ingreso importante por concepto de intereses.
El porcentaje de incremento en las participaciones fue del 29.1% y por primera vez en el Distrito, por los estudios sobre su capacidad de endeudamiento se convirtió en una meta de trabajo para su obtención, como en efecto se logró en un 87% de lo proyectado en aras a un sano manejo del instrumento crediticio.
Para 1976 se debía registrar una segunda parte de los efectos de la reforma de 1974, y al parecer, por el análisis de las cifras no se logró. Este efecto esperado lo entraremos a explicar posteriormente. Los ingresos tributarios crecieron en un 8% y desde el punto de vista de su captación, lo presupuestado se cumplió en un 79.8% . Los ingresos no tributarios disminuyeron en el 5.2 % y su ejecución fue solamente del 35 %. Las participaciones tuvieron una ejecución del 103%, que es muy buena y comprueba el grado de fidelidad de las ecuaciones de proyección con que se cuenta en el Distrito para su prospectación financiera, especialmente en recursos que se generan por el resultado del recaudo de impuestos de la Nación en Bogotá. La utilización del crédito bajo en un 47.1% y de los $200 milones proyectados solamente se registraron ingresos efectivos por $126. El presupuesto prácticamente no aumentó ya que en variación relativa fue de sólo el 0.6%.
En 1977 el resultado presupuestal acusa cifras bastante prgocupantes si se tiene en cuenta no solo una disminución de 0.9 % según los registros de la administración en Febrero/78, sino además que su recaudo de $ 1.980 millones aproximadamente es inferior al de 1975, que ascendió a $ 1984 millones aproximadamente. En segundo término entre Bonos de Seguridad y otras operaciones de crédito solamente se recaudaron $ 32.2 millones, lo que arroja una baja del 74.5% sobre 1976, año en que también se acusó baja. Se anota además un alto repunte en el valor de las participaciones para Bogotá con un registro del 45.5% sobre la vigencia anterior.
De acuerdo con el presupuesto promulgado para la actual vigencia de 1978 y aprobado obviamente por el Concejo es necesario anotar con seria reserva, la perspectiva de un aumento previsto en el 42.8% sobre lo ejecutado en la pasada vigencia. Esta precupación de que el resultado final impacte duramente sobre las cuentas fiscales del Distrito, no sólo se fundamenta en la rigidez de los mecanismos fiscales de Bogotá, sino en los resultados globales de 1976 y 1977, que fueron estáticos al igual que por algunos aspectos de su propia composición presupuestal, como lo ha sido la utilización de mecanismos e instrumentos ciertos de incorporación y control, específicamente derivados de la reforma de 1974.
En efecto, se plantea un aumento del 37.5% en el rubro de ingresos tributarios donde el impuesto predial crecería en un 48%, esto es, $ 219 millones más que en 1977. Este recaudo a todas luces es de casi imposible cumplimiento salvo si se apela a fuertes reajustes en el valor de la base catastral por los sistemas técnicos tradicionales. Una de las causas de esta situación consiste en que la información derivada de las declaraciones catastrales que por mandato de la reforma, los contribuyentes presentaron voluntariamente durante 1975 a la división de catastro, no fue incorporada, no sólo para el reajuste en los valores de los inmuebles, sino en la actualización física del número de sujetos del impuesto cuya evasión se cuantificó en 80 a 100 % aproximadamente, porcentaje aparentemente alto pero bastante ceñido a la realidad.
A pesar de que el impuesto de Industria y Comercio ha tenido en los últimos años un incremento importante, se espera según el acuerdo de presupuesto, que aumente en un 36.3% durante 1977, que puede ser posible de obtener pero restableciéndose con especial énfasis la campaña conjunta entre la Secretaría de Hacienda y las Alcaldías Menores para la obtención del pago oportuno y la incorporación de evasores. A pesar de lograrse lo anterior, puede originarse una reducción en el recaudo por recientes pronunciamientos de los tribunales, al excluir como sujetos de pago algunos sectores económicos que gozaban de exenciones, o del régimen de prohibición de cobrar, por mandato de organismos nacionales, y que por virtud de la clarísima determinación de la reforma constitucional de 1968, el Distrito decidió eliminarles tal privilegio en los acuerdos de la reforma y sus reglamentaciones posteriores. Este es el caso de la industria farmacéutica, de las empresas de transporte, de las compañías exportadoras y de las sociedades profesionales.
El recaudo por impuesto de vehículos se proyecta que aumenta en el 44.3%, lo que representa $31 millones más que el año anterior que seguramente se pagará con el nuevo régimen tarifario determinado por la administración.
Otro registro preocupante es la anotada inclusion de $ 250.0 millones como recursos del crédito que obedecen, desde luego, a capacidad real de endeudamiento, puesto que en los dos años anteriores no se presentó incremento de la deuda como se requería y se esperó concretar. La preocupación radica en la dificultad real de adquirir estos recursos por la falta de mecanismos ágiles para su obtención, incumplimiento que necesariamente impactará en serios aumentos del déficit. Las anteriores anotaciones sobre renta y la eliminación de la partida para el FER al igual que la merma en la participación del impuesto a las ventas, producen un efecto que registrado en el presupuesto no puede hacer muy optimista la posibilidad real de llegar a un recaudo de $ 2.828 millones en 1978.
La Reforma de 1974
Por su sencillez, necesidad y efectividad demostradas, esta tarea de la administración distrital del Dr. Palacio Rudas, es importante explicarla en sus aspectos anecdóticos de tramitación y de resultados, lo mismo que en sus perspectivas primarias, secundarias y futuras por cuanto aún queda por establecer la utilización de mecanismos determinados en ella y que hubiera sido de gran utilidad emplearlos oportunamente. Igualmente al finál del trabajo se propondrán reformas de gravámenes e instrumentos que no se modificaron en aquella época.
Acababa de asumir la dirección distrital el Alcalde Dr. Palacio Rudas, cuando se conoció entre las iniciativas presentadas por el Presidente López al Congreso, un proyecto de Ley que extendía a otras religiones distintas de la católica algunos beneficios tributarios, y estando también reunido en período ordinario el Honorable Concejo, fue citado el Secretario de Hacienda, aún sin posesionarse, para que explicara ante la corporacion los efectos del mencionado proyecto de Ley. Que cumplidas las formalidades para entrar a despachar las distintas dependencias de la Secretaría de Hacienda y conjuntamente con el Alcalde, nos impusimos la tarea de estudiar y cuantificar no tanto el impacto del proyecto de Ley presidencial como los efectos ya causados durante muchos años en que se acumuló un injusto régimen que exoneraba sectores económicos del pago de impuestos Distritales. Este fenomeno se extendía a las rentas más importantes como el impuesto predial y el de industria y comercio, al igual que el de espectáculos públicos. Se pudo demostrar con completos estudios y mediante el uso del computador y recálculo de liquidaciones el impresionante alcance que ya tenía sobre el recaudo efectivo de rentas un voluminoso expediente de Leyes, Decretos y Resoluciones, creando exenciones propiamente dichas y estableciendo proibiciones de gravar y por lo tanto de cobrar impuestos a algunos sectores cuya relación ampliamos posteriormente.
En estas sesiones, las de Agosto de 1974 y durante el transcurso del debate se presentó un franco diálogo y una concepción de trabajo serio entre la administración y el Concejo. La documentación que sirvió de base para sustentar la presentación del fenomeno y sus consecuencias fue fundamento también para la identificación y cuantificación aproximada de otros dos hechos: La evasion tributaria que en el caso del impuesto predial podría ascender a un 80 % del recaudo de la vigencia anterior y en industria y comercio podría montar un valor superior al 200 %, sin la menor duda. El otro hecho identificado plenamente fue el relativo a la precisión de un mequitativo, regresivo y antitécnico régimen tarifario, con especial énfasis en el caso de la industria y comercio, avisos, carteles, delineación urbana y otros más. Doce días después terminó el período de sesiones con la total presentación y clara identificación del problema.
A partir del mes de Septiembre y por espacio de 60 días se adelantó, por una parte, la elaboración del proyecto de presupuesto para 1975, que debería ser presentado el lo. de Noviembre al Cabildo, y por la otra, el estudio, precisión y redacción de los términos de una reforma que condujera a la corrección de las fallas anotadas anteriormente, paquete que también se presentó el lo. de Noviembre a consideración del Concejo para iniciar un trabajo sin interrupciones que se extendió hasta el lo de Diciembre con la aprobación de esta reforma y del presupuesto, cuyo proyecto se presentó por un valor total no superior a $ 1.300 millones y se aprobó finalmente en $ 2.029 millones al cuantificarse dentro del recinto de sesiones los posibles recaudos derivados de las decisiones tomadas en materia de impuestos, proyección que de una vez se incluía en el presupuesto de la vigencia siguiente.
Durante los meses de Septiembre y Octubre la Administración Distrital, consciente de adelantar en forma agresiva todos los esfuerzos conducentes a aliviar la pobre situación del Distrito, y encontrandose el país bajo el régimen de emergencia económica, encontró prudente proponerle al gobierno nacional un proyecto de decreto, que finalmente no pudo adoptarse por nacerse necesario estudiar su impacto para municipios con diferentes regímenes del de Bogotá, contentivo de un articulado que pretendía precisar un nuevo y ordenado estatuto al régimen de exenciones, proyecto de Decreto que veremos mas adelante.
En síntesis, lo plasmado en la Reforma Tributaria Distrital es lo siguiente:
Impuesto Predial
El acuerdo 9/74 consagra la reestructuración de este tributo determinando en primer término como sujetos del gravamen, a todos los inmuebles ubicados dentro del Distrito Especial, con sus diferentes situaciones de uso o propiedad, a saber:
- El sujeto pasivo es el inmueble.
- Cuando una persona es propietaria de varios inmuebles, el gravamen recaerá sobre cada uno de ellos y separadamente.
- Cuando se trata de un inmueble sometido al régimen de comunidad, son sujetos pasivos los propietarios en proporcional correspondiente derecho.
- Si el inmueble está desmembrado, la carga será satisfecha tal como lo indica el Artículo 855 del Código civil.
- Se precisa que no solamente se entenderá por inmuebles los que lo son por naturaleza sino aquellos que se repuntan por adhesión, destinación o radicación cuando contribuyan al mejoramiento o explotación del inmueble.
Se clasifica además a los inmuebles según su utilización potencial o real:
- Inmuebles con edificación.
- Inmuebles no edificados.
a) los que carecen de edificaciones.
b) los ocupados por edificaciones transitorias y sin licencias.
c) los ocupados por construcciones ruinosas o abandonadas.
‑ Inmuebles urbanizables no urbanizados.
Ubicados dentro del perímetro urbano y sanitario del Distrito y a los cuales se les puedan instalar los servicios públicos.
- Que no tengan planos de edificación aprobados.
- Que no exista compromiso ante autoridad competente de ejecutar obra alguna.
Las tarifas determinadas y plasmadas en este estatuto son como siguen sobre el valor catastral.
- Inmuebles edificados 8.4 x 1.000
- Inmuebles no edificados 12.0 x 1.000
- Inmuebles urbanizables no urbanizados 27.6 x 1.000
- Inmuebles rurales 4.95 x 1.000
Posteriormente el articulado se refiere al régimen de procedimientos, plazos, sanciones y recursos.
Otros aspectos de singular importancia son los siguientes:
- Para la actualización catastral se determinó que todos los propietarios, sin excepción alguna, estarían obligados a presentar declaración juramentada de los bienes poseídos y su valor mediante el diligenciamiento de formularios entregados a la división de catastro y ampliamente divulgados en la prensa escrita de Bogotá. La obligatoriedad, por ser ilegal, fue prontamente eliminada y ya la declaración voluntaria se recibió en el catastro en forma muy satisfactoria, denunciándose un promedio de valores en un 80 % superiores a los avalúos individuales que figuraban en el catastro y en algo más de 200.000 predios parecía incrementarse el registro de contribuyentes, es decir, en esa cifra se disminuyó el número, de evasores. La época sicológicamente era muy favorable, puesto que para efectos de amnistía patrimonial derivada de la reforma tributaria nacional los contribuyentes estaban dispuestos y sin mayores evasivas a denunciarante el Distrito la información solicitada. Como es apenas natural los efectos deberían realmente producirse hacia 1976 y especialmente en 1977, puesto que la facturación y las bases de racaudo para 1975 ya estaban definidas y hasta Septiembre de este mismo año se dio plazo para entregar las declaraciones. Se inició de inmediato la clasificación de los informes, y, desafortunadamente, por datos del propio Distrito, nunca se efectuó la incorporación de tan valiosa información quedándose la base catastral en la misma forma como se encontró en 1974. Como es obvio, estas tareas inconclusas generan ante la masa de contribuyentes un ambiente de incapacidad oficial para el control y cobro efectivo de las obligaciones para con el fisco, lo que crea inmediatamente fenómenos de natural negligencia por parte de los sujetos de impuesto.
El Artículo 22 del mismo acuerdo ratificó la obligación de denunciar las nuevas edificaciones y ampliaciones sobre las existentes para los efectos del impuesto. Se concluye con este nuevo trámite que de existir políticas adecuadas de control a edificaciones, la sola licencia aprobada por el Distrito es suficiente para la incorporación sin necesidad de imponer la denuncia ya anotada. Para castigar el incumplimiento se determinó aplicar una multa del 100 % del impuesto.
- El Artículo 24 se refiere a otro instrumento de control y actualización catastral que es la aerofotogrametría y para tal objeto se autorizó a la administración la contratación del proyecto con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para lo cual se efectuó el convenio financiero y de ampliación de zonas objeto del contrato, para extenderlo fuera del casco urbano Distrital con la CAR.
Por último se determinó la posibilidad de que la dirección de Catastro tuviera su directa relación con la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados como mecanismo automatico para la actualización de la base imponible para impuesto predial.
Este sistema alcanzó a acordarse con el Registrador, lo mismo que a disponer. de una partida suficiente para la construcción de las instalaciones que requería catastro en el registro, el pago de algún personal y la adquisición de un terminal de computador conectado directamente al SISE (Centro de Sistematización del Distrito), para dos etapas: El cruce entre la información del Registro con los listados disponibles por Catastro y la incorgoración automática con posteriorido a cada mutación de los inmuebles de Bogotá, en forma permanente. Este proyecto tampoco se llevó a cabo y era poco lo que faltaba, no más que la instalación de los equipos. Como no se concluyó esta tarea, de nuevo la hacienda y su tradicionalmente importante renta como es el predial, quedó huérfana de unos instrumentos disciplinadamente inplementados para la captación regular de recursos.
Impuesto de Industria y Comercio
El Acuerdo 10 de 1974 plasma todo el estatuto correspondiente al impuesto de Industria y Comercio y fundamentalmente se centró en los siguientes aspectos:
- Eliminar completamente la enumeración taxativa de establecimientos gravables contenida en la Ley 97 de 1913. Acuerdo 45 de 1952. Acuerdo 80 de 1959 y Acuerdo 60 de 1962 y en su lugar adoptar como objeto del programa la clasificación tripartita de actividades industriales, comerciales y de servicios con finalidad de lucro.
- Definir, de conformidad con su significación y contenido económico, las actividades industriales, comerciales y de servicio lucrativo.
- Establecer como base gravable del tributo las ventas brutas o ingresos brutos y suprimiendo el factor arrendamiento, porque este valor pagado es un elemento económico inelástico, debido al congelamiento vigente de los cánones de arrendamiento, lo mismo que por la facilidad para la evasión de impuestos que permite, pues es de suponer que los contratos se pudieran firmar a precios por debajo de lo real.
Suprimió además el factor caballaje total de que disponga el establecimiento por cuanto el consumo de energía no mide directa o indirectamente la capacidad tributaria de una empresa ya que existen industrias que requieren un gran consumo de energia, pero tienen bajo volumen de ventas y un margen de utilidades mínimas. Es así como en el fondo se estimulaba el posible crecimiento de las industrias que en muy buena forma dependen el empleo de este servicio público.
El sistema tarifario consagrado en el Acuerdo 10 de 1974 presenta dos características fundamentales:
- El valor bruto total de las ventas como la base del impuesto. Con esta base se hace flexible la actividad económica del impuesto de Industria y Comercio, lo que no ocurre si se adoptan otros mecanismos tarifarios tales como arrendamiento y caballos de fuerza instalados. Dicho factor es el más fiel reflejo de la actividad correspondiente y el más dinámico.
- La agrupación de los establecimientos, de acuerdo con el carácter de su actividad económica. Esta clasificación de establecimientos con características análogas hace que queden sometidos a un régimen que los grava de manera similar. La agrupación se plantea con base en la clasificación internacional uniforme de las actividades económicas.
El nuevo sistema tarifario implantado reúne las ventajas de un impuesto en función del valor agregado, ya que mantiene como base de liquidación el valor total de las ventas de cada establecimiento, tal como está dicho, utilizando como criterio para la fijación de los milajes, el valor agregado relativo promedio del sector de la economía en la cual se clasifique.
Finalmente y a manera de conclusión este sistema permitió al Distrito adoptar una política impositiva, en cuanto al tributo de Industria y Comercio, con las siguientes caracteristicas:
- Equitativa: Al establecer los valores agregados como criterio de diseño de los milajes que han de aplicarse a las ventas, porque se gravan proporcionalmente los beneficios economicos de las distintas actividades.
- Redistributiva: Porque al introducir los criterios de valores agregados relativos permite que los establecimientos de menores beneficios rebajen su carga tributaria y los de mayores utilidades tengan su incremento impositivo correspondiente.
- Flexible: En cuanto el sistema aprobado permite tener un aumento continuo de los recaudos de la misma proporción como se incrementa la actividad económica.
Sin embargo, parece posible y necesario adelantar algunas reformas al Acuerdo 10/74, que dicho sea de paso, asimila en muy buena parte las recomendaciones de Musgrave en su estudio de propuesta para Reforma Fiscal en Colombia.
En efecto, una transformación del gravamen de Industria y Comercio en un impuesto Distrital a las ventas es una de las recomendaciones de más fácil adopción. Esta sugerencia debe incluir necesariamente los instrumentos adicionales: La agregación de tasas y revisión de la estructura distributiva de las tarifas, con base en la experiencia de las actualmente en vigencia, con miras al aumento de las mismas en algunos sub‑sectores. Además, la inclusión del criterio de progresividad con debida prudencia sectorial y fiscal.
Desde el punto de vista cuantitativo la aplicación de la reforma y sus nuevas bases arrojaron los siguientes resultados:
Recaudo (millones)
Tasa Variación %
1974 106.0 10.0
1975 219.0 106.0
1976 285.0 30.0
1977 405.1 42.1
(1) 1978 552.5 36.4
(1) Estiniado para la actual vigencia.
Como complemento del Acuerdo 10 la Administración se impuso una tarea de significativa importancia con el apoyo y dedicación directa de la Secretaría de Gobierno mediante la coordinación de las Alcaldías Menores e Inspecciones de policía, con el fin de vigilar permanentemente el pago del impuesto por parte de todos los sujetos del mismo y estableciendo sanciones por el incumplimiento, lo que permitió establecer para la ciudad una concepción de trabajo en equipo y la demostración ante la ciudaáanía que la adopción de políticas entre el Concejo y la Administración para el bienestar de sus habitantes puede complementarse con la tarea de otros organismos que las hacen respetar y cumplir'.
Régimen de exenciones
Este es tal vez uno de los aspectos de mayor fondo e importancia dentro de la reforma fiscal del distrito, por cuanto, como ya se anotó claramente, la vigencia del régimen constituía una de las más preocupantes formas de evasión tributaria. Para Impuesto Predial e Industria y Comercio, la relación de normas que generaron exenciones es la sigúiente:
IMPUESTO PREDIAL Y COMPLEMENTARIOS
Normas de Carácter Nacional.
Ley 35 de 1888‑Art. 6o. Exención para los bienes de propiedad eclesiástica, Iglesias, Seminarios, Casas Curales y Episcopales.
Ley 2a. de 1945. Exención para los bienes de propiedad de las Cajas de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas.
Decreto 2767 de 1953. Exención a los inmuebles de propiedad de la Caja de Vivienda Militar.
Decreto 3135 de 1956. Bienes de propiedad de las delegaciones extranjeras.
Ley 57 de 1941. Exenciones para los bienes de propiedad de las Cajas de Ahorros.
Decreto 2085 de 1955. Exención a la Empresa Nacional de publicaciones.
Ley 90 de 1946. Exención a los bienes de propiedad del ICSS.
Decreto 3130 de 1968. Exenciones a los Institutos Descentralizados, Empresas Comerciales del Estado y Empresas de Economía Mixta.
Decreto 118 de 1957. Exención a las Cajas de Compensación Familiar.
Decreto Ley 1226 de 1908. Exención para los bienes de la Nación.
Decreto 1169 de 1969. Administración Postal Nacional.
La recopilación completa es imposible por cuanto habría que entrar a revisar la legislación nacional, para estudiar cada uno de los Institutos, Empresas oficiales o semioficiales y las Entidades Comerciales o de Beneficencia, que tienen norma propia en materia e impuestos. En la relación anterior se han determinado aquellas de mayor aplicación por parte de la junta de Hacienda.
Normas Distritales.
En este punto relacionamos las normas Distritales que reconocen la exención del pago de Impuesto Predial y complementarios. No podemos garantizar la relación completa, pues, son innumerables las normas que poseen nombre propio. Sin embargo relacionamos las de más frecuente aplicación por parte de la junta de Hacienda.
Acuerdo 14 de 1922. Exención de complementarios y alumbrado a los establecimientos de beneficencia, edificios nacionales o departamentales, destinados a cárceles.
Las exenciones en Predial hacen referencia a los siguientes casos:
1) Todos los avalúos menores de $ 50.00.
2) Templos católicos.
3) Casas Episcopales, curales, semínarios y casas de ejercicios espirituales.
4) Las propiedades de comunidades religiosas que estén destinadas a la beneficencia.
5) Casas, edificios o conventos de comunidades religiosas católicas de ambos sexos cuando estén habitados por ellos.
6) Casas de delegaciones extranjeras.
7) Las propiedades públicas, cualquiera que sea la denominación de la persona o entidad que las administre.
8) Predios particulares cedidos gratuitamente para establecimientos de beneficencia o de instrucción por todo el tiempo de la cesión y por un año después de terminada ésta.
9) Los bienes de propiedad de la Sociedad de San Vicente de Paúl y los que estén por razón de contrato legalmente reconocidos.
10) Los cementerios y las propiedades situadas dentro de estos.
Acuerdo 22 de 1949. Clínica David Restrepo.
Acuerdo 42 de 1950. Muebles con avalúo inferior a $ 6.000.
Acuerdo 70 de 1944. Inmuebles afectos por la apertura o regulación de una calle o plaza pública..
Acuerdo 44 de 1956. Colegio de San Bartolomé.
Acuerdo 86 de 1956. Asociación Provivienda.
Acuerdo 72 de 1955. Contrucciones con fines industriales total durante 5 años y el 50 % en 2 años siguientes.
Acuerdo 84 de 1959. Bienes de las
Sociedades Mutuarias.
Acuerdo 21 de 1958. Barrios obreros calificados.
Acuerdo 48 de 1958. Acción Comunal Popular.
Acuerdo 80 de 1956. Academia Nacional Popular.
Acuerdo 80 de 1956. Academia Nacional de Medicina.
Acuerdo 119 de 1956. Hospital San Ignacio.
Acuerdo 44 de 1965. Cruz Roja Nacional.
Acuerdo 121 de 1959. Adjudicatarios de viviendas de la Empresa de Teléfonos.
Acuerdo 4 de 1967. Sociedad de San Vicente de Paúl.
Acuerdo 58 de 1967. Construcciones para parqueaderos.
Acuerdo 63 de 1967. Universidades y establecimientos de segunda enseñanza, el 50 % de predial, si dan 10 becas al Distrito.
Acuerdo 18 de 1969. Sociedad de Mejoras Públicas de Bogotá.
Acuerdo 3 de 1971. Para edificaciones de interés histórico y artístico.
IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Normas de Carácter Nacional.
Ley 20 de 1946 y Decreto Reglament. 594 de 1947. Producción de artículos alimenticios de primera necesidad.
Decreto 962 Bis 1940. Producción farmacéutica elaborada en el país.
Decreto 1598 de 1963. Cooperativas de utilidad comun.
Decreto 3425 de 1954. Empresas de transporte automotor.
Decreto 84 de 1964. Artículos de producción nacional destinados a la exportación.
Decreto 3130 de 1968. Empresas comerciales del Estado y de economía mixta.
Normas de Carácter Distrital.
Acuerdo 60, 1962 Art. 2o.. Profesiones liberales o artesanales.
Art. 3o. Acuerdo 60/62. Establecimientos de beneficencia o utilidad común.
Acuerdo 58, 1967 Art. 5o.. Exención del 50 % para parqueaderos.
ESPECTACULOS PUBLICOS
Normas de Carácter Nacional.
Ley 60 de 1944. Artistas, Compañias o Conjuntos teatrales que vengan patrocinados por Colombia.
Ley 9a., 1942 y Decreto 879 de 1971. Películas nacionales.
Decreto 691 de 1950 y 2892 de 1956. Eventos deportivos considerados como tales.
Normas Distritales.
Acuerdo 8o. de 1948. Exhibiciones o eventos culturales a precios populares.
VEHICULOS
Normas Distritales.
Acuerdo 60, 1962 Art. 59. Reclamaciones sobre este impuesto que se tramitan ante esa junta.
DELINEACION URBANA
Normas de Carácter Nacional.
Son las mismas que eximen del pago del Impuesto Predial y Complementarios.
Normas Distritales.
Con contadas excepciones es la misma que en el punto anterior.
OCUPACION DE VIAS
Este impuesto en materia de exenciones corre la misma suerte que la anterior.
En el seno de la junta Distrital de Hacienda estudiamos con mucha preocupación tal situación por ser el organismo encargado del estudio de esas materias y máxima autoridad para la aprobación de las exenciones y su criterio se anota en el siguiente memorando de su seno:
MEMORANDO
JUNTA DISTRITAL DE HACIENDA
REF: Aplicación de las normas Nacionales que establecen exenciones o prohibición de gravar con impuestos Municipales.
Relación de normas que establecen prohibiciones o exenciones de gravar con Impuesto de Industria y Comercio.
Decreto 962 Bis de 1940.
Prohibición de gravar la producción de droga elaborada en el país.
Ley 20 de 1946.
Prohibición de gravar con cualquier contribución la producción y tránsito de artículos alimenticios de primera necesidad.
Decreto 594/47 Reglamentarlo de la Ley anterior. Contiene la definición de artículo alimenticio.
Decreto 84 de 1954.
Prohibición de gravar:
a) Producción primaria agrícola y ganadera.
b) Artículos alimenticios de primera necesidad.
c) Artículos de producción nacional destinados a la exportación.
d) Zonas francas construidas como establecimientos públicos.
Decreto 2024 de 1971. Aclaratorio del 84/64.
Definición de producción primaria agrícola y ganadera. Como explotación integrada y unitaria de la misma.
Decreto 3425 de 1954.
Prohibición de gravar a las Empresas de transporte automotor con impuesto Municipal.
Decreto 1598 de 1963.
Declarar las cooperativas como establecimientos de utilidad pública e interés social.
Decreto 118 de 1957.
Exime de pago de todo Impuesto Nacional, Departamental o Municipal, a las Cajas de Compensación de subsidio familiar.
Ley 2/45 ‑ Decreto 2764 de 1957.
Exclusión de impuestos municipales a los bienes de propiedad de las Cajas de Sueldos de Retiros (Militar y de Policía).
Decreto 3130 de 1968.
Exención de Impuestos Nacionales, Municipales y Departamentales.
a) Establecimientos públicos del Estado.
b) Establecimientos comerciales del Estado.
e) Sociedades de Economía mixta.
Ley 29/53. ‑ Frente a las normas citadas.
ARTICULO lo. Los patrimonios y las rentas de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, son de propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que los de los particulares, en consecuencia los Concejos Municipales y el Concejo Distrital podrían decretar exenciones o exoneraciones de los impuestos o contribuciones que por la Constitución, la Ley y ordenanzas les corresponden de conformidad con las normas de los Artículos 183 y 197 de la misma Constitución Nacional.
ARTICULO 2o. Deróganse todas las disposiciones de carácter nacional que decretan exoneraciones o exenciones del Impuesto Predial y Complementarios para las personas privadas. Los Concejos Municipales del Distrito Especial de Bogota, quedan autorizados para conservar por medio de acuerdo las exenciones hasta ahora decretadas en favor de las entidades de beneficencia o asistencia pública.
PARAGRAFO.
Las exenciones sobre el Impuesto Predial decretadas con carácter temporal por el Legislador, vigentes por término de dos años, contados a partir de la fecha de la presente Ley.
ARTICULO 3o. Los impuestos de Industria y Comercio decretados por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915, como impuestos municipales no podrán ser materia de exención o exoneración por ninguna empresa Distrital de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, pero subsistirán las prohibiciones que consagran las Leyes 26 de 1904 y 20 de 1946 sobre gravámenes a la producción primaria, agrícola y ganadera y el transito de productos alimenticios.
ARTICULO 4o. Igualmente continuarán vigentes las disposiciones legales sobre el régimen tributario especial para los artículos de producción nacional destinados a la exportación y para las zonas francas industriales.
De la lectura de la Ley 29 de 1963 y la comparación de pruebas con las normas transcritas se establecen claramente las derogatorias de las disposiciones dictadas con anterioridad al estatuto de 1963.
SITUACION DE LAS NORMAS
POSTERIORES A 1963,
SENTENCIA DEL 14 DE MARZO
DE 1972
La Corte dice: "(Pág. .19 y 20 hasta la i nexequibilidad.
En sentencia del 14 de Marzo de 1972 la Corte se expresó así: El Artículo 183 de la Constitución modificado por el 54 del Acto Legislativo No. 1 de 1968 en cuanto a la adición de su parte final dice:
Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías de la propiedad y la renta de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades.
El Decreto No. 3073 fue expedido el 17 de Diciembre de 1968, fecha a partir de la cual entró en rigor según la disposición de su Artículo 40. es, pues, posterior a la enmienda de la constitución. Es bien conocida la posición de la doctrina de la Corte en cuanto al alcance del texto constitucional transcrito que se puede sintetizar en la afirmación de que los DEPARTAMENTOS y Municipios gozan de autonomía para el manejo de los bienes de su propiedad, dentro de los términos de la Constitución y de la Ley y que como la capacidad impositiva de estas entidades territoriales, se encuentra subordinada también a las limitaciones de los mencionados estatutos, pueden ejercerla atendiendo a ellas para el menor desarrollo de los servicios que están llamados a prestar. La parte final del modificado Artículo 183 prohibe al Gobierno Nacional conceder exenciones respecto de derechos e impuestos de los Departamentos y Municipios.
La modificación consistió en incluir dentro de tal prohibición las exenciones de impuestos, pues el precepto primitivo, que correspondía al 30 del acto Legislativo No. 3 de 1910, sólo hablaba de “derechos”. Pero si se tiene en cuenta la intención del recepto y la autonomía condicionada y constitucionalmente garantizada de que gozan Departamentos y Municipios para manejar sus bienes y rentas, se viene en conclusión que el término "Gobierno Nacional" empleado en el Artículo 183 no puede referirse a la Rama Ejecutiva cuando actúa en función administrativa, sino a todos los órganos que integran el completo del poder y que están dotados de atribuciones para dictar normas con rigor sobre el territorio nacional, así como sobre la vida departamental y municipal.
En este entendimiento el precepto guarda armonía con el Artículo 55 de la carta que señala las ramas del poder público y define sus atribuciones y permite concluir que hoy para el solo aspecto estudiado, la noción del Gobierno Nacional (Art. 183) en armonía con el 43 de la Constitución Nacional se extiende al propio Congreso, pues de otra suerte éste quedaría en libertad de proceder contra el texto del Artículo 183, dando a los bienes y rentas de los departamentos y municipios un tratamiento incompatible con la autonomía que les ha sido reconocida.
Debe recordarse además que en el presente caso el gobierno obró investido de facultades extraordinarias que le fueron otorgadas conforme al Artículo 76 de la Carta y que por lo mismo desde el punto de vista de la naturaleza de las disposiciones dadas, actuaba como si hubiera podido hacerlo el Congreso salvo las limitaciones que la ley de autorizaciones hubiera establecido.
No hay duda que aunque desde el funto de vista tecnico enfocado hacia a organización de una entidad cuya función principal es cumplir la misión social de facilitar vivienda a miembros de las Fuerzas Militares, podría caber una exención impositiva para hacer más moderada la carga económica del beneficiarlo, no así desde el aspecto constitucional en relación con el Artículo 183, pues ya se vio que él prohibe de modo terminante a los poderes centrales conceder exenciones sobre derechos o impuestos departamentales y municipales, y esta prohibición debe tener un alcance rígido sin perjuicio del poder o competencia que tiene el Legislador en materia tributaria conforme a las normas precisas de la Constitución.
Las consideraciones que preceden son insuficientes para apreciar que el Artículo 34 del Decreto 3073 de 1968 quebranta al 183 de la Constitución, en su parte final y que, por lo tanto, debe ser declarado inexequible en lo que se refiere a la exención de impuestos Departamentales y Municipales.
Por lo propuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, declara que el Artículo 34 del Decreto extraordinario No. 3073 de 1968, transcrito al principio de este fallo. ES INEXEQUIBLE en cuanto establece una exención de impuestos Departamentales y Municipales.
Criterio de la Anterior Junta
A partir de 1963, la Honorable Junta de Hacienda hizo una diferencia entre prohibiciones, exenciones y exclusiones; fue así como se adoptó el criterio de que la derogatoria decretada por la Ley 29 de 1963 se refería a las exenciones que fueron extinguidas en el Artículo 2o. del citado estatuto sin darse aplicación a los Articulos lo. y 3o.
En la actualidad está por considerarse la aplicación del Artículo 183 C.N. que fue reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1968, sobre el cual la Corte se ha pronunciado en sentencia de 18 de Febrero de 1972, que se encuentra transcrita en el punto anterior.
Criterios por Adoptar
a) Acoger el resto de la sentencia de la Honorable Corte Suprema de justicia en relación con la aplicación del Art. 183 C.N.
Observaciones
Con la aplicación de esta sentencia toda actividad comercial, industrial o de servicios ejercida con ánimo de lucro, dentro del D.E. de conformidad con el Acuerdo 10 de 1974, es sujeto del impuesto de Industria y Comercio, así mismo todos los propietarios de inmuebles ubicados dentro de la misma jurisdicción son sujetos del impuesto predial salvo las exenciones consagradas en el Acuerdo 8 de 1974.
b) Aplicación de la Ley 29 de 1963 en su integridad, asimilando a exenciones, las prohibiciones y exclusiones.
Hasta aquí el documento de la junta de Hacienda.
Como puede observarse en el memorando anterior la Junta de Hacienda, además de contar con muy valiosos instrumentos también fijó un criterio ordenado y claro para sus futuras decisiones y pronunciamientos, criterio que al inicio de la administración nacional y distrital en 1974, permitió el diseño del proyecto de decreto incorporado a las decisiones de la emergencia económica para fijar un estatuto nacional sobre exenciones a rentas municipales cuyo conocimiento conviene, a pesar de la ya explicada dificultad para su aprobación, y se transcribe textualmente así:
MINISTERIO DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO
PROYECTO DE DECRETO DE
1974
Por el cual se dictan normas sobre exenciones Departamentales y Municipales.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974.
Que por Decreto 1970 de 1974 se declaró el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional:
Que los Departamentos y Municipios afrontan graves déficits presupuestales fue afectan en forma alarmante su fiscos.
Que es necesario señalar criterios que permitan asegurar el manejo autónomo y fortalecimiento de los fiscos de las entidades territoriales de la República, por cuanto el deterioro de sus presupuestos afecta gravemente el presupuesto Nacional.
Que sin crear nuevos impuestos es necesario ampliar la base tributaria, derogando el régimen de exenciones y prohibiciones en diversas normas nacionales que interfieren en el recaudo de los impuestos departamentales y Municipales.
Que es necesario facultar a los Departamentos y Municipios para que de acuerdo con la realidad socio‑económica precisen su régimen de exenciones, sobre las materias que aquí se determinan:
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: En lo sucesivo los Departamentos y Municipios sólo podrán conceder exenciones sobre los impuestos que se determinan en los artículos siguientes:
Las condiciones específicas del beneficio deberán ser consignadas en Ordenanza o Acuerdo cuya inciativa pertenece a los Gobernadores o Alcades según el caso.
ARTICULO SEGUNDO: Podrá concederse exención del impuesto predial sobre:
1.‑ Los predios urianos en los que no menos del setenta por ciento (70 %) del área construida se utilice para vivienda. La exención sólo rá concederse sobre un inmueble.
2.‑ Los inmuebles utilizados exclusivamente para prestación directa de servicios públicos de beneficencia, tales como hospitales, salacunas, casas de reposo, asilos, etc.
3.‑ Los bienes de la Iglesia Católica y otras iglesias cristianas de carácter universal; los de la Sinagoga. y en general, los de las iglesias reconocidas por el Estado, siempre y cuando se dediquen exclusivamente al culto.
4.‑ Los bienes inmuebles de los institutos descentralizados utilizados exclusiva y directamente para el cumplimiento de las funciones que les han sido asignadas.
5.‑ Los inmuebles declarados monumentos nacionales de propiedad de cualquier entidad territorial.
6.‑ Las edificaciones que no siendo monumentos nacionales estén situadas dentro de sectores declarados previamente como de interés histórico, artístico o ambiental, siempre y cuando se demuestre su restauración, conforme con planos aprobados por la entidad territorial que conceda la exención.
7.‑ Los inmuebles destinados al funcionamiento de colegios o universidades, centros de investigación científica sin ánimo de lucro e institutos técnicos, reconocidos por el Ministerio de Educación.
8.‑ Las bibliotecas públicas.
9.‑ Los bienes inmuebles cuando no menos del setenta por ciento (70 % ) del arca construida se emplee como sede sindical, siempre y cuando sean de propiedad de quien los utiliza y la entidad acredite su personería jurídica.
La exención podrá concederse únicamente sobre el inmueble.
PARAGRAFO.‑ La exención del Impuesto Predial sobre los inmuebles de que tratan los numerales 2o., 4o., 7o., 8 y 9o. cobija exclusivamente los destinados a la prestación directa del servicio, quedando susceptibles de tributación los demás inmuebles de tales entidades.
ARTICULO TERCERO: Podrá concederse exención del impuesto de Industria y Comercio para quienes profesionalmente se dediquen a una o más de las siguienes actividades.
1.‑ Producción o transporte exclusivo de alimentos que la autoridad administrativa del orden nacional califique como de primera necesidad.
2.‑ La producción o transformación de artículos destinados a la exportación que hayan sido realmente exportados. En este caso la exencion se liquidará en el año siguiente al de la exportación. Si el volumen de éstos fuese inferior a la producción total de la empresa la diferencia será gravable.
3.‑ La producción o transformación de artículos farmacéuticos, siempre y cuando el solicitante demuestre estar cumpliendo las disposiciones sobre calidades y precios. Quienes sean sancionados por infracción a las anteriores normas no podrán gozar de la exención.
4.- Las empresas que se dediquen al transporte en cualquiera de las modalidades. No se podrá conceder exencion a empresas conexas como talleres, gasolineras, almacenes de repuestos y similares.
5.‑ Las empresas industriales nuevas por un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la fecha de iniciación de actividades. En este caso la iniciativa del Alcalde o Gobernador deberá ser motivada.
PARAGRAFO: A las cooperativas sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Nacional de cooperativas se les podrá conceder la exención hasta en un setenta por ciento (70 %) de la liquidación final. Igual tratamiento podrá dárseles a las Cajas de Compensación Familiar.
ARTICULO CUARTO: Podrá concederse exención sobre el impuesto de rodamiento relacionado con los siguientes bienes:
a) Máquinas destinadas a la explotación agrícola o ganadera.
b) Vehículos Oficiales.
e) Vehículos de las empresas de transporte de pasajeros.
d) Vehículos que transporten exclusívamente alimentos de primera necesidad.
ARTICULO QUINTO: Podrá concederse exención de impuesto de espectáculos públicos para:
1.‑ La exhibición de películas nacionales cuando el productor demuestre las circunstancias siguientes:
a) Que no menos del ochenta por ciento (80 %) de su capital sea exclusivamente colombiano.
b) Que no menos del ochenta y cinco por ciento (85 % ) del personal directivo y técnico sea colombiano.
c) Que la película presente temas colombianos.
2.‑ Eventos Deportivos.
3.‑ Presentación de artistas, compañías o conjuntos musicales o teatrales patrocinados por el Gobierno Nacional o por cualquiera de sus organismos.
4.Exhibiciones o eventos culturales o recreativos que se realicen a precios populares fijados por quien confiera el beneficio.
ARTICULO SEXTO: Las exenciones originadas en las normas anteriores a la vigencia de este Decreto subsistirán hasta el lo. de Julio de 1975.
ARTICULO SEPTIMO: Continuarán vigentes las disposiciones sobre régimen tributario especial que hayan sido pactadas por razón de Concordatos o Convenciones Internacionales.
ARTICULO OCTAVO: Las exenciones que se facultan en este Decreto podran concederse en un plazo máximo de diez (10) años y en todo caso deberán solicitarse por quien las pretenda.
ARTICULO NOVENO: Este decreto rige a partir de su expedición y se derogan todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Iniciadas las sesiones del Concejo Distrital en el mes de Noviembre, se presentó y aprobó el siguiente Acuerdo derivado del pensamiento de la junta de Hacienda y en general de la Administración.
ACUERDO NUMERO 8 de 1974
Por el cual se reestructura el régimen de exenciones del Impuesto Predial y Complementarios.
EL CONCEJO DEL DISTRITO
ESPECIAL DE BOGOTA
en uso de sus facultades legales y constitucionales,
ACUERDA:
ARTICULO 1. Las exenciones del Impuesto Predial y Complementarios se regirán por el presente Acuerdo.
ARTICULO 2. Consérvanse las exenciones del Impuesto Predial y Complementarios que tengan origen en el Concordato entre el Gobierno de Colombia y la Santa Sede Apostólica, en los tratados internacionales y las relativas a los monumentos históricos, los museos, las bibliotecas públicas y los bienes inmuebles de las personas de derecho público, salvo los correspondientes a las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.
ARTICULO 3. Autorízase a la junta Distrital de Hacienda para revisar en un plazo de un (1) año, contado desde el lo. de Enero de 1975, todas las exenciones de impuestos distritales vigentes en la fecha y adoptar las decisiones a que haya lugar de conformidad con este Acuerdo.
ARTICULO 4. Toda revisión de exención de impuestos distritales deberá ser notificada personalmente al interesado o a su representante, en los términos legales. Además se le deberá enviar por el correo certificado dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, el texto de la providencia respectiva con las advertencias prescritas en las Leyes.
ARTICULO 5. Los predios destinados a vivienda, cuyo avalúo catastral no exceda de setenta mil pesos ($ 70.000.oo), estarán exentos del pago del impuesto predial y complementarios, por un término de cinco (5) años.
ARTICULO 6. Para gozar del beneficio consagrado en el Artículo anterior, el propietario deberá presentar la solicitud de exención, dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de adquisición del inmueble o de la vigencia del avalúo. Si así no se hiciere, caducará el beneficio.
ARTICULO 7. Para que pueda reconocerse el beneficio de que trata el Artículo 5., el interesado deberá comprobar, mediante certificado de la división de Catastro, que el avalúo de su inmueble tiene vigencia posterior al primero (lo.) de Enero de 1974.
ARTICULO 8. Son requisitos para gozar de esta exención además del avalúo no superior a setenta mil pesos ($ 70.000.oo), que el peticionario no posea otro inmueble y que al menos el setenta por ciento (70 %) del área construida esté destinada a vivienda.
ARTICULO 9. Solamente se concederá el beneficio cuando el Propietario no disfrute de otra exencion de las establecidas en el presente Acuerdo y reconocida por la junta Distrital de Hacienda.
ARTICULO 10. A quienes tengan exención de Impuesto Predial y complementarios por razón de la propiedad de su vivienda, que de acuerdo con las disposiciones aquí consagradas no reúnen los requisitos para conservar el beneficio se les prorrogará la vigencia de dicha exención hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 1975. Vencido este plazo les quedará cancelada ipso jure.
EXENCIONES DE LOS PREDIOS DE
LAS ENTIDADES DE
BENEFICENCIA
ARTICULO 11. Los inmuebles utilizados exclusivamente en la prestación directa de servicios de beneficencia o Asistencia Pública, tales como hospitales, clínicas, salacunas, casas de reposo, guarderías o asilos, estarán exentos del impuesto predial y complementarios.
Los interesados deberán solicitar la ratificación de la exención ante la junta Distrital de Hacienda, cada dos años, a fin de demostrar el cumplimiento de las condiciones que le dieron origen.
Los ingresos provenientes del impuesto predial y complementarios de los demás bienes inmuebles de estas entidades, serán dedicados únicamente afines de asistencia pública, según distribución que haga el Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde, en el Presupuesto Extraordinario del año respectivo.
EXENCIONES DE LOS PREDIOS
DE SINDICATOS DE
TRABAJADORES
ARTICULO 12. Los inmuebles de las entidades sindicales de trabajadores, destinados en no menos del setenta por ciento (70 %) a la actividad sindical, están exentos del impuesto predial y complementarios.
Tales entidades deberán solicitar la ratificación de la exención ante la junta Distrital de Hacienda cada dos (2) años, a fin de demostrar el cumplimiento de las condiciones que le dieron origen. Es entendido que el respectivo sindicato deberá gozar de su Personería jurídica.
EXENCIONES DE LOS BIENES
DE LAS COMUNIDADES
RELIGIOSAS
ARTICULO 13. Las construcciones de propiedades de las comunidades religiosas estarán exentas del pago del impuesto predial y complementarios, siempre y cuando estén destinadas exclusivamente a la vivienda de la comunidad beneficiada. Las Resoluciones por medio de las cuales se reconozca el beneficio serán ratificadas cada dos (2) años, a fin de que se demuestre la destinación del inmueble. Es entendido que el beneficio sólo recae sobre el área construida y sobre los sitios para su recreacion. Las áreas libres o con destinación diversa serán objeto del gravamen en los términos concordatorios.
ARTICULO 14. Los bienes inmuebles destinados exclusivamente al culto de cualquier iglesia reconocida por el Estado Colombiano, tales como las iglesias cristianas de carácter universal, las Sinagogas y otras, estarán exentos del impuesto predial y complementarios. Deberán sin embargo solicitar ratificación ante la junta de Hacienda, cada dos (2) años a fin de demostrar el cumplimiento de las condiciones que le dieron origen.
EXENCIONES DE LOS
ESTABLECIMIENTOS
EDUCATIVOS
ARTICULO 15. Estarán exentos de impuesto Predial y Complementarios los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos educativos cooperativos, cuando están destinados a la prestación del servicio de la educación.
EXENCIONES DE LOS
SALONES COMUNALES
ARTICULO 16. Los salones comunales, de propiedad de las juntas de Acción Comunal, estarán exentos del impuesto Predial y Complementarios.
EXENCIONES DE BOVEDAS Y
TUMBAS DE CEMENTERIOS
ARTICULO 17. No son gravables con el Impuesto Predial y Complementarios, las tumbas y las bovedas de los cementerios.
DEL PROCESAMIENTO Y
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 18. Para que se haga efectivo el beneficio de la exención del Impuesto Predial y Complementarios, es necesario que se haga el reconocimiento por la junta Distrital de Hacienda, la cual establecerá, mediante Resolución, los requisitos que deben satisfacer los peticionarios.
ARTICULO 19. Los beneficios consagrados en el presente Acuerdo, para quienes presenten su solicitud por primera vez, sólo tendrán vijencia a partir de la fecha de la respectiva petición.
ARTICULO 20. La modificación sustancial de alguna de las condiciones exigidas para el reconocimiento del beneficio concedido, traerá como consecuencia la pérdida del derecho a partir de la fecha en que se haya presentado la modificacion.
ARTICULO 21. La pérdida del derecho de que trata el Artículo anterior, deberá ser motivada y declarada por la junta Distrital de Hacienda legalmente notificada al interesado.
ARTICULO 22. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10o., de este Acuerdo, las personas naturales o jurídicas, que amparadas por exenciones consagradas en las normas que por el presente Acuerdo se derogan, disfrutarán del beneficio hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 1975 (Después de ésta fecha la junta Distrital de Hacienda, mediante resolución motivada, cancelará la exención), fecha en que quedará cancelado ipso jure, salvo lo previsto en el Artículo 2., de este Acuerdo.
ARTICULO 23. Las personas naturales o jurídicas actualmente beneficiadas de exenciones y que se conservan de conformidad con el presente Acuerdo, deberán solicitar su ratificación antes del 31 de Diciembre de 1975. Después de esta fecha la junta Distrital de Hacienda, mediante Resolución motivada, cancelará la exención, la cual sólo volverá a reconocerse a partir de la fecha de la solicitud correspondiente.
ARTICULO 24. Autorízase a la junta Distrital de Hacienda para ordenar la ratificación de las exenciones reconocidas, cuando la conveniencia así lo exija, a fin de que los beneficiados demuestren el cumplimiento de los requisitos que lo originaron.
ARTICULO 25. Contra las providencias de la junta Distrital de Hacienda procederán los recursos gubernativos y contencioso administrativos previstos en las Leyes.
Las notificaciones se harán en la forma estatuida en el Decreto extraordinario número 2733 de 1959.
ARTICULO 26. Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Bogotá D.E., a los cuatro (4) días del mes de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro ( 1974). Firmado: Alfonso Palacio Rudas Alcalde Mayor
Firmado: Yezid Castaño González
Secretario de Hacienda
En abril de 1975 por medio del Acuerdo 7/75 se hicieron algunas aclaraciones y precisiones necesarias a los acuerdos de la reforma tributaria que no modifican el fondo y principios de lo aprobado y su texto es el siguiente:
ACUERDO No. 7 DE 1975
"Por el cual se modifican algunos Artículos de Acuerdos 8 y 9 de 1974"
EL CONCEJO DE
DISTRITO ESPECIAL
ACUERDA:
ARTICULO PRIMERO: Los propietarios de las viviendas adjudicadas por el Instituto de Crédito Territorial, la Caja de Vivienda Militar y la Caja de Vivienda Popular del Distrito, estarán exentos del pago del Impuesto Predial y Complementarios, cuando el respectivo avalúo catastral no exceda de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.oo) y se halle vigente la hipoteca con la respectiva Institución, si no tuvieren otro inmueble y al menos el 70 % del área construida estuviera destinada a vivienda.
El tope anteriormente mencionado será ajustado cada dos años por la junta Distrital de Hacienda de acuerdo con las variaciones del índice del costo de la construcción en el Distrito Especial de Bogotá.
PARAGRAFO: El avalúo de la vivienda no ocasionará la pérdida de la exención reconocida por la junta Distrital de Hacienda.
ARTICULO SEGUNDO: El Artículo 6o del Acuerdo No. 8 de 1974, quedará así:
Para gozar del beneficio consagrado en el artículo anterior, el propietario deberá presentar la solicitud de la exención, dentro del término de un (1) año contado a partir de la vigencia del exención de pago de Impuesto Predial y Complementarios durante dicho lapso.
ARTICULO TERCERO. En el caso de los propietarios de las viviendas adjudicadas con posterioridad a este Acuerdo por las Entidades a que se refiere el Artículo lo.
Los trámites para solicitar la exención, su vigencia y los requisitos para gozar de ella, se regirán por las normas procedimentales consagradas en el Acuerdo 8 de 1974.
ARTICULO CUARTO. Los propietarios de viviendas adjudicadas por la Caja de Vivienda Militar, el Instituto de Crédito Territorial y la Caja de Vivienda Popular, durante el período comprendido entre el 27 de septiembre de 1965, fecha de expiración de la prórroga de la Ley 29/63 y el 19 de Febrero de 1967, fecha de la vigencia del Acuerdo 19 de 1967, gozaran del beneficio de la execión del pago de Impuesto Predial y Complementario durante dicho lapso.
ARTICULO QUINTO. A los adjudicatarios de la Caja de Vivienda Militar, Caja de Vivienda popular y el Instituto de Crédito Territorial, que teniendo derecho a la exención del impuesto predial y complementarios, no la hubieran solicitado, se les concederá retroactividad desde el momento de la adjudicación del inmueble, hasta el 31 de Diciembre de 1975, fecha a partir de la cual se sujeterán a los terminos del presente acuerdo.
ARTICULO SEXTO. Con el fin de actualizar el catastro, todos los propietarios de predios en el Distrito Especial de Bogotá, sin excepción alguna, están obligados a hacer su declaración en los formularios que para tal fin suministra la División de Catastro en la Secretaría de Hacienda del Distrito, antes del 31 de Agosto de 1975.
ARTICULO SEPTIMO. La sanción por mora que podrá cobrar la Administración Distrital por concepto de cualquier impuesto municipal, no excederá del 2.1 / 2 % por cada mes o fracción de mes, sobre los saldos exigibles.
La fijación de dichos intereses se hará para cada vigencia fiscal por la Comisión permanente de Presupuesto y Hacienda del Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor.
ARTICULO OCTAVO. Los contribuyentes pagarán el Impuesto Predial dentro de los plazos que señale la comisión de presupuesto y Hacienda del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, los cuales podrán ser modifica dos para cada anualidad,
ARTICULO NOVENO. El Tesorero Distrital podrá conceder, previo concepto favorable del Secretario de Hacienda y con las garantías necesarias, facilidades a los contribuyentes para el pago de impuestos atrasados, cuando las condiciones del caso hagan recomendable esa medida.
ARTICULO DECIMO. Deróganse los Artículos 9o., 10o. y 21 del Acuerdo No. 9 de 1974.
ARTICULO UNDECIMO. Este acuerdo rige desde la fecha de su sanción.
Dado en Bogotá a los ocho (8) días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975).
Firmado: Alfonso Palacio Rudas Alcalde Mayor
Firmado: Yezid Castaño González
Secretario de Hacienda
Solamente le quedaba a la Administraci6n el compromiso de sistematizar y ordenar todo lo resuelto favorable y desfavorable en materia de exenciones, mediante instrumentos como el computador y la asignación de tareas a grupos de trabajo para que a partir del vencimiento de todos los términos legales para gozar de beneficios y despues de ello, cruzar la información procesada con el Catastro y la División de Impuestos para la redefinición de las bases gravables y masa de contribuyentes, labor que aún no ha sido total ni satisfactoriamente realizada, manteniendo, como es obvio, los instrumentos y registros incompletos.
Aunque ya se estudió el impacto de la reforma al analizar los cuadros y comentarios sobre tareas de incremento en las rentas distritales para las vigencias posteriores a 1974, vale la pena reseñar el informe de la Contraloría Distrital para el período 1970‑1976 donde se plasman las cifras del déficit 0 superávit fiscal en Bogotá, relación derivada de la diferencia entre activos y pasivos corrientes. En 1970 se registro un déficit de $ 20.5 millones que se incrementó en un 10 % durante 1971 y se situó en 1972 en $ 193.1 millones de pesos, es decir, que el déficit de 1971 a 1972 se incrementó 8.6 veces. En 1973 volvió a aumentar en un 50 % para situarse en $ 288.8 millones. Ya en 1974 se logró una reducción a $ 96.5 millones, lo que representa sólo un 33 % de lo que arrojó la vigencia anterior. En 1975, primer año de aplicación de la reforma se obtuvo por primera vez un superávit de $ 13.2 millones, lo que constituye un récord en la historia fiscal de Bogotá. Este superávit a pesar de muy ligera disminución se mantuvo en $ 13.0 millones durante el ejercicio de 1976.
Considerando prioritario y básico el aspecto de ingresos sin más extensión, dejamos hasta aquí planteados al unos análisis para pasar en seguida y brevemente, al análisis de gasto y resultados financieros de la administración central.
Composición Pasiva del Presupuesto Distrital
En una forma mucho más sintetizada el propósito ahora es presentar una radiografía de lo que ha venido siendo la ejecución presupuestal desde el punto de vista del gasto. Su estructura concuerda con lo planteado en las notas introductorias del presente trabajo donde se anotó que fundamentalmente las administraciones con sus precarios recursos, han tenido que adaptar las prioridades del gasto a lo más urgente e inevitable de atender, situación que se resume en un alto porcentaje de gastos de funcionamiento que al final de cuentas resulta ser el financiamiento de la parte de prestación de servicios a la comunidad en sus distintas dependencias y responsabilidades.
Para mayor entendimiento de la situación históricamente considerada apelaremos al resumen estadístico de la ejecución presupuestal, en cuanto a la distribucion funcional y teniendo como fuente la información de la Contraloría Distrital y sus informes oficiales:
AÑOS
DEPENDENCIA 1930 1940 1950 1960 1970
1940 1950 1960 1970 1974 1975 1976 1977 1978 (4)
Concejo 0.3 0.3 0.1 0.3 0.3 0.2 0.3 0.5
Personería 0.6 0.7 0.6 1.1 0.5 0.4 0.4 0.7
Contraloría 1.3 1.4 1.5 1.4 1.1 0.8 0.9 1.3
Tesorería 3.3 3.3 2.5 1.4 1.1 0.9 1.0 1.4
Alcaldía 0.4 0.3 0.4 0.3 0.8 0.5 0.5 0.8
S. Gobierno 8.1 10.0 6.4 4.9 6.1 3.2 3.6 4.2
S. Hacienda 9.9 3.7 9.7 31.8(1)24.2(3)34.5 30.4 47.7
Deuda Publ. 11.8 20.6 13.8 6.8(2) ‑ ‑ ‑ - ‑
S. Obras 29.7 19.1 20.3 10.5 8.3 5.6 5.3 8.6
S. Educación 3.9 6.9 12.4 24.5 44.5 43.3 45.9 19.1
S. Salud 7.2 10.0 13.7 7.8 6.1 4.7 5.2 5.4
Planeación ‑ ‑ 0.6 1.5 1.3 0.8 0.8 1.0
Tránsito 1.1 2.0 3.4 3.3 2.2 1.6 1.7 2.4
Beneficencia 22.3 21.8 14.4 ‑ ‑ ‑ ‑ ‑
Bienestar ‑ ‑ ‑ 3.4 2.1 2.6 3.0 4.7
Acc. Comunal ‑ ‑ ‑ 0.8 1.3 0.9 1.0 2.2
TOTAL 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0
(1) Incluye deuda pública de 1969.
(2) Incluye año 1969.
(3) Incluye deuda pública.
(4) Presupuesto.
Esta tabla es un buen y complejo reflejo de lo que ha venido siendo la composición institucional del presupuesto en su aspecto pasivo o de gastos y cómo se ha modificado en función de una reestructuración de sus programas desde el punto de vista de administración central. De su observación podemos hacer las siguientes consideraciones:
En la década de los años 30, el mayor porcentaje lo acusó el presupuesto ejecutado por la Secretaria de Obras Públicas con un 29.7 % del total, seguido del rubro de la Beneficencia con 22.3 % y después lo correspondiente al manejo de la Hacienda en lo atinente al despacho propiamente dicho y lo correspondiente a la deuda pública, todo esto sumado representa el 21.7 %. Se observa que los gastos de Secretaría de Gobierno representaron un 8.1 % y a ese despacho estaban entonces adscritos servicios, tales como el aseo y el barrido de calles, función que hoy se agrupa totalmente en un instituto descentralizado.
Durante la década siguiente debe resaltarse un incremento fuerte en el rubro de la Deuda Pública y reducción en la importancia del gasto en la Secretaría de Hacienda. Disminuye además en forma notable el porcentaje de incidencia de la Secretaría de Obras Públicas e incremento significativo de la educación y salud. Los programas de la beneficencia se mantuvieron dentro del mismo nivel.
Durante todo el período de análisis se mantienen con la misma participación sobre los gastos correspondientes el Concejo, la Personería, la Contraloría y la Tesorería, organismos que orientan todo su presupuesto asufragar gastos de funcionamiento con base en una planta de personal básica aprobada por el Concejo y acordada directamente por el jefe de cada dependencia con la corporación. En el caso del cabildo la coordinación la adelantan su presidente y su secretario. Para la Contraloría Distrital la partida suele ser fija de un 1.5 % aproximadamente sobre el total del presupuesto y el Contralor tiene autonomía para su manejo y distribución.
Durante los años 50 las características más importantes de la estructura institucional del presupuesto, son las siguientes: Fuerte incremento del presupuesto en la Secretaría de Hacienda y reducción en Gobierno, especialmente originados estos movimientos en cambios de responsabilidades de servicios. La Secretaría de obras mantiene su importancia con una 5a. parte del total del gasto y la Secretaría de Educación casi duplica su porcentaje. Igualmente se reducen los gastos de la Beneficencia que son compensados sectorialmente por un mayor gasto en salud. Aparece por primera vez con un 0.6 % el Departamento de Planeación para el Distrito.
Durante los 10 años siguientes la Secretaría de Hacienda engloba dentro de su presupuesto todo lo atinente al servicio de la deuda y su participación es del 31.8 %. La Secretaria de Gobierno acusa otra reducción igual a la Secretaría de Obras Públicas, arrojando una cifra equivalente al 50 % del período anterior, en parte originado esto por la descentralización y asignación a muchas obras de infraestructura en organismos como el IDU y Acción Comunal, que, precisamente durante la década, es creado como Departamento Administrativo e inicia importantes obras comunitarias. Igualmente cabe destacar el gasto en Bienestar Social, la tarea de especial importancia para la prevención de futuros males sociales con la atención directa a la niñez de samparada y desprotegida, función que el Distrito, sin mayor apoyo de los organismos nacionales, ha venido desarrollando en forma encomiable. En lo correspondiente al presupuesto de salud la reducción porcentual es explicable no porque se disminuya la prestación de estos servicios como por la paulatina incorporación de éstos a los servicios seccionales de salud, entidades que reemplazaron las Secretarías de Salud y mantienen una dependencia institucional del Ministerio para efectos de unificación de políticas. Esta transformación, independientemente de la precariedad de recursos que aún subsiste para todo el país, ha sido muy positiva para la racionalización de sistemas con buenas economías y resultados satisfactorios para los propósitos de salud. En la actualidad el presupuesto distrital, por contrato con el Ministerio, solamente asigna la partida necesaria para los sueldos del personal que labore en el sostenimiento de la política sectorial. Conviene aprovechar esta anotación para comentar que, además de la partida ya explicada para el funcionamiento, los servicios seccionales de salud alimentan su presupuesto con el 100 % de las utilidades producidas por la actividad de la loteria en cada sección del país, las cuales arrojan cuantías importantes. De otro lado, además de asignaciones del presupuesto nacional cuentan con el 35 % del impuesto de licores y el 8 % del impuesto ad valorem de la cerveza, rubros que aunque insuficientes e irregularmente girados les dan cierta independencia y alguna estabilidad.
Durante el período 1970‑1974 vuelve a recuperarse el porcentaje de la Secretaría de Gobierno, por los presupuestos asignados a las recientemente creadas Alcaldías Menores. La Secretaría de Obras Públicas disminuye su participación ya no solamente por el traslado de funciones a otras dependencias descentralizadas sino por el deterioro en el equipo pesado para conservación y construcción de obras, lo que hace bien insuficiente cualquier posibilidad de incremento presupuestal por la difícil ejecución de trabajos sin los instrumentos necesarios para tal efecto. Se observa por este mismo hecho de la descentralización que se concentra en un gran porcentaje del presupuesto de la Secretaria de Hacienda, donde además de sus propios gastos de funcionamiento y de las partidas para el servicio de la deuda pública, existe un porcentaje grande de transferencias de Ley para previsión social y fondo de ahorro y vivienda, es decir prestaciones sociales y económicas, y transferencias para auxiliar otos organismos distritales en situación permanente deficitaria como EDIS el IDU y la Empresa de Buses. Esta política se suspendió en 1975, con la presentación de un proyecto de acuerdo inmediatamente aprobado y que eliminó la obligatoriedad de estas transferencias no sólo para liberar la administración central de estos compromisos sino para imponer más responsabilidad en la elaboración y presentación de proyectos de presupuesto para estas entidades, y conducir a que se haga más elástica y concordante la administración con sus fuentes de financiación y razones tarifarias.
Los gastos de educación, como se aprecia en la tabla, cada vez son mayores, y se anota cómo en el período de anáisis ascienden al 44.6 %, presionado además por el traslado del magisterio dependiente del Departamento de Cundinamarca a Bogotá, participación que se mantiene alta hasta cuando se desplazó al FER, a partir de 1977, en un manejo independiente, contable y presupuestal. Entonces, la reducción porcentual al 19.1 % en el presupuesto de 1978 no es otra cosa que la eliminación de las partidas del FER del documento central y el efecto de la nacionalización de la educación que opera en cuantías del 20 % anual.
EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO
(1969 ‑ 1978) Porcentajes
OBJETO DEL GASTO 1969 1970 1971 1972 1973 1974 1975 1976 1978
Serv. Personales 52.5 59.1 64.1 71.3 66.0 51.7 40.1 51.9 48.3
Gtos. Generales 20.3 14.6 7.5 6.5 6.1 10.1 6.8 7.6 13.5
Transferencias 20.7 19.6 20.8 15.1 17.8 30.4 39.8 32.1 25.5
Serv. Deuda 6.6 6.5 7.7 7.1 10.1 7.8 6.8 8.3 12.7
TOTAL 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0
De acuerdo con los informes de la Contraloría Distrital y únicamente para los últimos 9 años, se plasma en esta tabla la estructura del gasto distrital desde el punto de vista del objeto del gasto. El rubro de servicios personales resume todos los pagos relativos a sueldos, jornales, convenciones colectivas y prestacioncs sociales y su incidencia fluctuó durante este período entre el 71.3 % en 1972 y el 40.1 % en 1975. De acuerdo con el presupuesto en ejecución para la actual vigencia se espera un 48.3 % en estos efectos. Los gastos generales comprenden todas las erogaciones de mantenimiento de equipo, compra de toda clase de elementos de trabajo en cada dependencia, materiales y suministros en general, los arrendamientos, construcciones, servicios de sistematización, etc. Este rubro tuvo una incidencia del 20.3 % en 1969 y en 1973 acusó un mínimo con el 6.1 %. Para el presente año se espera que se sitúe en el 13.5%.
Las llamadas transferencias, que como se observa en el cuadro representan una cifra muy importante en la ejecución pasiva del presupuesto, contienen en esencia los pagos correspondientes a las prestaciones sociales de los empleados y trabajadores y se giran directamente a la Caja de Previsión Social, tanto lo correspondiente al aporte patronal como al laboral que alimenta al financiamiento de los servicios asistenciales. De otra parte los aportes para cesantías son girados al Fondo, de Ahorro Vivienda Distrital, organismo creado exclusivamente para los fines deducidos de su razón social. Existen pagos a otras entidades del Distrito como son las transferencias del presupuesto central al EDIS, a nuestro entender, no tanto por remuneración de servicios como el barrido de las calles, tesis que ellos sustentan, como por mantener un auxilio a dicha entidad para el cubrimiento de las situaciones deficitarias. Este fenómeno que a pesar de su eliminación en 1975 volvio a instaurarse, trae consigo fuertes erogaciones de la Administración Central hacia los Institutos descentralizados alejándolos cada vez más de las reales políticas de financiamiento o de la concordante y real aplicación de políticas tarifarias en cada caso. Otro tanto sucede con el IDU, que tiene en abandono casi total el instrumento de valorización. Solamente podría justificarse un poco en el caso de la Empresa de Buses por el sometimiento a tarifas rígidas como es ya conocido y a ejecución constante de inversiones muy altas en infraestructura.
El otro componente es el servicio de la deuda distrital, cuya cuantía viene captando mayor porcentaje por las razones anteriormente anotadas, en cuanto a su utilización y planificación real. Para el resente año se espera que un 12.7 % del presupuesto sea gastado en el pago de obligaciones con intermediarios financieros. Para un mayor conocimiento de la composición de saldos de la deuda pública de Bogotá, presentamos en el cuadro siguiente su relación para los últimos años.
SALDOS DE LA DEUDA PUBLICA Millones de pesos
AÑOS DEUDA % DEUDA % TOTAL VARIAC.
INT. EXT %
1969 274.0 99.7 .8 0 .3 274.8
1970 231.3 86.7 35.6 13.3 266.9 2.9
1971 237.5 99.3 2.2 0.7 329.7 23.5
1972 345.0 69.9 148.4 31.1 493.4 49.7
1973 323.0 69.9 139.2 31.1 462.2 ‑6.4
1974 444.1 71.7 175.6 28.3 619.7 34.1
1975 612.8 77.0 182.8 23.0 795.6 28.4
1976 741.4 81.1 173.1 18.9 914.5 14.9
Puede observarse cómo a través de los últimos años la deuda externa empezó a tener mayor resonancia dentro de la deuda total contraída por el Distrito, al pasar de 0.3 % en 1969 al 18.9 % en 1976 habiendo sido del 31.1 % durante 1972 y 1973. Las más altas modificaciones las demuestra el 49.7 % de aumento en 1972 y 34.1 % en 1974. Aún es posible, dada la capacidad de endeudamiento, tomar algunos dineros del crédito para financiamiento de programas centrales.
Estas páginas anteriores han permitido confirmar cómo el volumen del gasto prácticamente se orienta hacia los gastos de funcionamiento del Distrito. En nuestras consideraciones introductorias anotábamos cómo la tarea básica del gobierno distrital es precisamente la de administración de toda clase de servicios, correspondiendo la tarea de inversión a los Institutos Descentralizados de acuerdo con el objeto para el cual cada uno ha sido creado.
Una demostración de lo anteriormente afirmado se deduce del cuadro siguiente, que consolida para los últimos cuatro años la gestión descentralizada en sus grandes rubros.
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Millones de pesos
AÑOS ING. GTOS SERV. INVERS. PORCENT.SOBRE
TOTALES FUNC. DEUDA TOTAL O/O
1974 5.321.6 2.158.0 899.01 2.343.7 44.0
1975 6.865.9 2.886.1 1.020.1 2.980.0 43.4
1976 7.762.8 3.492.6 1:229.7 2.963.1 38.2
Entre un 38.2 % y un 44 % está representado el volumen de la inversión por parte de las entidades descentralizadas sobre el total de sus presupuestos y aunque su cuantía es bien significativa, es importante anotar que la inversión real aun es superior si se tiene en cuenta que buena parte de los gastos en jornales como en el caso del persornal de EDIS, cuya tarea es íntegramente contabilizada como de funcionamiento debiendo ser de inversión. Este fenómeno es idéntico al que se presenta en el sector educativo donde a nuestro juicio es un error considerar como de funcionamiento el valor de los sueldos del magisterio y por el contrario se trata de gastos de inversión.
Consideraciones finales
Desde el principio de este trabajo se tuvo la idea de profundizar en el estudio del presupuesto de los Institutos Descentralizados, especialmente lo concerniente a su régimen tarifario, y para el caso del IDU su punto crítico que es el de la contribución de valorización.
Desafortunadamente el tiempo y el esacio son limitaciones de mucho calibre y nuestras notas quedan entonces en el análisis parcial de la estructura financiera del Distrito. Parcial, porque el tema da para mucha mayor extensión. Se puede observar que en todo el desarrollo del documento a medida que transcurren los temas, se plasman críticas y observaciones para implementar reformas. Todo eso se quiere resumir a continuación en una relación de temas y propuestas que bien prodrían constituir un impresionante y fructífero programa de gobierno para el Distrito. Estas consideraciones y teniendo en cuenta el orden del escrito son:
- En cuanto se refiere al impuesto predial y con miras a un mayor recaudo, no es requerido propugnar por un aumento tarifario por lo menos en lo correspondiente al primer renglón de las edificaciones. Lo que se puede y aconseja hacerse es adaptar las tarifas de los lotes no edificados y los de urbanizables no urbanizados a una situación concordante con las altas tasas de valorización de estos inmuebles por su cada vez mejor capacidad de uso. La racionalización de procesos administrativos e institucionales es de prioritaria importancia para que la propia administración central con sus instrumentos, controle y vigile la incorporación automática de mutaciones. Estas relaciones se deben implementar con el instrumento de la planeación y sus funciones de aprobacion de licencias y control de edificaciones, tareas de facil descentralización, en cabeza de los Alcaldes Menores. Sin duda es básica la relación directa y coordinada entre las empresas de Acueducto, Energía y Teléfonos, para que al momento de la aprobación e instalación de los servicios, la información respectiva se comunique a la Secretaría de Hacienda, División de Catastro. Necesariamente la herramienta síntesis de todo este propósito, es la centralización de sistemas en el SISE, organismo dotado de equipos de computación, personal técnico y estatuto orgánico agil para la apliación de equipos y elementos especializados. Este centro debe ser el unico procesador de todas las actividades del Distrito, sin excepción alguna. Para facilitar y unificar los procesos, es necesario implementar un código único para cada inmueble de Bogotá y que sirva como una matrícula para los efectos de impuestos, servicios, licencias de construcción, etc. Igualmente es importante la relación del trabajo aerofotogramétrico.
- En el impuesto de Industria y Comercio, cobra importancia como en el caso de todos los impuestos, el ordenamiento y coordinación administrativa. En este compromiso fiscal es donde más burlas e irresponsabilidad por parte de los contrayentes se encuentran, fenómeno originado por culpa de la propia administración que no se ha impuesto la meta necesaria de la educación y disciplina fiscal para los sujetos del gravamen. Al parecer, el público es consciente de la inexistencia de políticas de control, así como también de las amnistías parciales que reducen el valor real del pago. El soborno es una práctica conocida en el proceso del impuesto como ocurre con otros gravámenes. En el predial, para efectos de reducción de avaluós, en industria y comercio opera para modificación dé las bases, etc. Existen juicios fiscales que no se adelantan con una política de hacer sentir una acción fuerte de parte del gobierno. Visitadores del impuesto sin mayor control y sin tener conocimiento de las mínimas bases de contabilidad, etc. Con posterioridad a la reforma y en el afán de implementarla directamente se sugirió al SISE un trabajo efectivo como es el cruce por computador del registro telefónico, páginas amarillas, y el rango que dentro de la empresa aparece como de suscriptores del servicio para establecimientos industriales, comerciales y de servicio, para cotejar con esa información el registro de contribuyentes y ser el valor automáticamente incorporado y requerido a través de las Alcaldías Menores y autoridades fiscales. Desde el punto de vista del Acuerdo 10, se debe empezar a estudiar una reforma que agrupe los subsectores en un número menor, para facilitar su administración. En segundo término es prioritario el estudio de la aplicación progresiva de impuesto y buscar en esta forma nuevos niveles de equidad tributaria. Muy positivo resulta que por la vía de reforma constitucional sea posible una modificación al régimen impositivo regional del país, para darle mayor autonomía y agilidad al caso del Distrito, que ese sentido no se compadece con su situación de capital y de núcleo que alberga aproximadamente el 20 % de la población nacional. En materia de industria y comercio bien podría aceptarse la sus titución del impuesto por gravamen a las ventas detallistas en Bogotá. En cuanto a las fallas de control del impuesto es verdaderamente sorprendente encontrar la publicación de los estados financieros de muchas empresas por cuantías grandes de operaciones brutas, base del impuesto, y con seguridad el total del impuesto por este concepto captado es bastante inferior al que se debía cobrar según tarifas. Es necesario y urgente que en el Distrito se tome conciencia de su desprotección frente a los mecanismos nacionales para la operatividad de sus políticas. El régimen de exenciones ampliamente estudiado es una muestra de ello y lo que es peor, después de la modificación del mismo no recibió un respaldo importante de los organismos nacionales para sellar definitivamente ese sistema, que produce una costosa hemorragia fiscal, en defensa del mandato del Artículo 183 de la constitución. Aunque es mucho más lo que se puede decir, rematamos este tema con dos consideraciones: Para incentivar actividades industriales, comerciales y de servicios, es aceptable el estímulo tributario sobre la operación o sobre la propiedad, pero, ¿es justo con la organización municipal tan desprotegida y rigida que todo el peso del estímulo lo soporte el municipio?. ¿No podrá tener la nación algún mecanismo de elasticidad fiscal para estos propósitos? El segundo comentario dice relación con la eliminación del Impuesto de avisos y carteles, renta potencialmente importante para el financiamiento presupuestal y ser sustituido por un complementario del de Industria y Comercio, en cuantía que según nuestras investigaciones y progresivamente estipulado puede ser hasta de un 10 % del de Industria y Comercio, basado lo anterior en la presunción cierta de que la actividad económica en mayor o menor grado adelantá las distintas formas de propaganda y publicidad. Es bueno tener además en cuenta la recomendación hecha anteriormente para las instituciones financieras sobre el gravamen en cuestión.
- En cuanto al impuesto de espectáculos públicos, se recomienda el esblecimiento de un ordenado sistema de aforos para los escenarios y establecimientos de normas que coordinen el permiso ara la celebración del espectáculo por parte de la Secretaría de Gobierno, con el compromiso del pago del impuesto por recaudar mediante el amparo de una póliza de cumplimiento.
- Ya se propuso el complementario de industria y comercio para sustituir el impuesto de avisos y carteles, pero como medida adicional para el estudio se sugiere un cambio en el sistema del cobro a los llamados carteles o afiches, que en la actualidad, en no más de un 5 % , se adelanta mediante el sellado de cada afiche en la Secretaría de Hacienda para la posterior liquidación, sistema obsoleto y antitécnico. Este impuesto fijado por el Distrito, debería ser liquidado y recaudado por las distintas empresas tipográficas, debidamente zonificadas y controladas por las Alcaldías Menores, para que sea girado el producido directamente a la Tesorería en períodos mensuales. El control requiere del establecimiento de instrumentos como la obligatoriedad del pie de imprenta, del diseño de planillas que por sistemas indirectos vigile el cumplimiento de la obligación, etc.
- El impuesto a los vehículos como ya se observó acusa en 1976 unas importantes reformas pero, aún adolece de fallas por la precisión del cálculo de la base para la liquidación del impuesto, porque se mantiene la vigencia del valor comercial que rápidamente se desactualiza. Se hace necesario combinar varios factores para llegar a lo más justo y equitativo. El peso del vehículo, el año de adquisición, el uso que se le está dando, el combustible utilizado, la potencia del motor y su valor comercial, con mecanismos 1e actualización automática. Además es importante dar otro paso de seguridad ciudadana, cual es el establecimiento del seguro obligatorio por accidente y daños a terceros, pasajeros y vehículo, cuya prima se recauda con el cobro anual del impuesto y se determina por las razones técnicas que para ello se estudien según volumen. La organización de esta idea no es difícil, exige decisión y constancia, cimientos de posible obtención si se observan los beneficios de tranquilidad y seguridad pública.
- La reforma al impuesto de delineación urbana y ocupación de vías encierra un importante concepto de obvia complementariedad y ahorro de trámites, pero hay que decir la verdad y manifestar enfáticamente que es el gravámen más alejado de una realidad económica sectorial cuando la actividad edificadora se desarrolla sobre unas bases que en nada retribuyen al distrito los beneficios que se generan, como son la valorizacion acelerada de los inmuebles sin edificar, el crédito abundante para financiar planes de construcción y una demanda real, dispuesta a pagar a los precios 9ue se le pidan una transacción de finca raíz urbana. Creemos que debe defenderse la actividad edificadora y sus empresas pero, hasta los límites de lo racional v no de lo especulativo, como esta sucediendo en la actualidad cuando se vende vivienda, seon niveles, a precios que duplican el costo real de la construcción, en muchos casos, costos financiados por el crédito UPAC hasta en un 80 %, porque la empresa constructora, casi por definición, no es empresa de capital. Entonces, puede ser posible que en este aspecto y en pro de la justicia tributaria sustituir el impuesto de industria y comercio, el de ocupación de vías y el de delineación urbana por un gravamen calculado sobre la diferencia entre el costo del proyecto y su valor de venta, bases que serían controladas por la Superintendencia Bancaria mediante reforma de la Ley 66/68 de control a firmas urbanizadoras y por la información de vendedores, compradores, los propios organismos que otorgan el crédito, etc.
- Sobre los dos conceptos de recaudo del impuesto de gasolina la recomendación ya está anotada y consiste en propugnar por la actualización a sus valores relativos, del impuesto inicialmente creado, mediante la presentación de un proyecto de Ley por parte del gobierno nacional.
- Mientras se actualiza el régimen de participaciones sobre el impuesto a la venta en función de la participación poblacional o cualquier otro indicador, es preciso diseñar un mecanismo que agilice los giros que tradicionalmente han tenido un retardo de varios meses.
- Parte de las reformas de fondo ha de ser la de dotar a Bogotá de instrumentos eficaces para la contratación de empréstitos internos y externos, y/o emisión de documentos de deuda. Por definición la capacidad legal de endeudamiento es la resultante de combinar una serie de indicadores financieros y presupuestales, para evitar el abuso en la utilización del crédito. Establecido el monto del crédito máximo por utilizar la simple autorización presidencial a través del Ministerio de Hacienda y en rápida gestión es suficiente para concretar la operación por la cual responderá legal y contractualmente el propio Distrito. La actual intervención de Plancación Nacional no es más que un paso sin mayor razón cuando el propio organismo planificador, la verdad sea dicha, muy poco aporta en ayuda al proceso de planificación distrital y las necesidades del crédito local siempre son urgentes y atienden proyectos menores de orden social.
- En cuanto al procedimiento para la elaboración del proyecto de presupuesto para la administración central no se prevén mayores modificaciones de fondo. Lo que sí debe reformarse es la costumbre del aislamiento de la Alcaldía y sus Secretarías, con los institutos descentralizados para que sus respectivos presupuestos sean elaborados conjuntamente con la administración central en una tarea que coordine irrevocablemente al respectivo gerente con el Departamento de Plancación Distrital, la Secretaría de Hacienda y el Consejo de Gobierno. El trabajo asi obtenido debe fundirse en un solo proyecto de acuerdo que será el presentado al Concejo como presupuesto con solidado del Distrito Especial.